Denuncia pública sobre las irregularidades de las aseguradoras en cuanto se refiere a la venta de pólizas contra incendio y terremoto
Tras nueve meses de batallar en vano
con la administración de la copropiedad para que retirara de la póliza de la unidad a las casas de propiedad y dominio exclusivo, de luchar con la
agencia que vendió la póliza de seguros asegurando tanto las casas como las
piscinas y las vías de circulación con miras a que reconociera que había
vendido una póliza ineficaz, y luego de interponer una queja contra Mapfre por
suscribir esta ilegal póliza, acudí a la Superintendencia Financiera poniendo
la queja correspondiente, y luego de numerosa correspondencia entre la
superintendencia, la aseguradora Mapfre, seguros La Previsora y la denunciante,
falló la Superintendencia a favor de las aseguradoras, pues no encontró
irregularidad alguna.
Un hecho inesperado revivió mi
denuncia a la Superintendencia Financiera, pero esta vez con un nuevo matiz. Ya
no consideraba yo plenamente inocente a la superintendencia, sin que le
achacaba a su falta de control el desbarajuste normativo y práctico sobre los
seguros de incendio y terremoto en general y en particular en el régimen de propiedad horizontal.
Por considerar que este tema es
de interés público, como de interés público declara la Constitución Política
que es la actividad aseguradora, transcribo a continuación el correo enviado a
la superintendencia explicándoles mi descontento por su falta de vigilancia y
control:
2018. “
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21 mar.
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Señora
LUZ ELVIRA MORENO DUEÑAS
DIRECCION LEGAL DE SEGUROS
Superintendencia Financiera.
Buenas tardes:
Acabo de recibir su respuesta a una queja interpuesta ante el ministerio de
vivienda, referenciada por ustedes así:
Número de radicación:
2018020628-001-000
Trámite: (116) CONSULTAS ESPECÍFICAS
Tipo documetal: (39) RESPUESTA FINAL E
Dependencia emisora: DIRECCION LEGAL DE SEGUROS
Destinatario: (32412286) CLARA INES ESCOBAR.
Trámite: (116) CONSULTAS ESPECÍFICAS
Tipo documetal: (39) RESPUESTA FINAL E
Dependencia emisora: DIRECCION LEGAL DE SEGUROS
Destinatario: (32412286) CLARA INES ESCOBAR.
Señores, al parecer no
me he explicado bien, voy a reiterar mis argumentos ante esa superintendencia,
expuestos ya numerosas veces, con motivo de sendas quejas interpuestas ante
varias aseguradoras, entre ellas Mapfre y La Previsora. Por esta razón, no se
trata de enviar nuevos anexos ni de referirme en concreto a ninguna
aseguradora.
La queja que interpongo
en este momento es ante esa superintendencia. Da la impresión de que las
personas encargadas del ramo de las aseguradoras no saben de seguros y menos
entienden del régimen de propiedad horizontal, o las dos cosas, y me perdona
usted mi franqueza. Y creo, supongo, me imagino, que a una persona de su rango
no le es posible decidir la supresión, la prohibición de unas pólizas ya
autorizadas. Me late que esto trasciende hasta el superintendente, pues el
escozor que causaría en las aseguradoras, quienes son un Estado dentro del
Estado colombiano, sería de grandes magnitudes, pues les rebajaría enormemente
su ingresos.
Vamos al grano. Son
ustedes los que autorizan las pólizas y las pólizas deben ser económicamente y
jurídicamente correctas. Y si son incorrectas, obedece a un pecado de la
superintendencia, y/o a ignorancia o abuso de poder de las aseguradoras, quienes
al parecer disfrutan sus errores jurídicos si les representan enormes
ganancias.
1. Titulan pólizas
pymes para asegurar las copropiedades. Una copropiedad no es una pyme, jurídica
y económicamente consideradas. Y ustedes autorizan estas pólizas. Por
considerarlas pymes, aseguran todo, incluyendo bienes privados, como raro, no?
2. Una copropiedad no
tiene bienes privados, y ustedes avalan las pólizas que se llaman
"copropiedades" que incluyen bienes privados.
3. Las copropiedades
son bien distintas de la copropiedad que es una partecita del régimen de
propiedad horizontal. Ustedes avalan pólizas copropiedades que se aplican a las
copropiedades y al régimen de propiedad horizontal. Deben diferenciarse porque
jurídicamente son distintas. En las copropiedades se asegura todo el edificio o
conjunto, en el régimen de propiedad horizontal jurídicamente no es posible.
4. Ustedes autorizan
pólizas que aseguran los bienes privados sometidos a la ley 675, y el
administrador no puede asegurar los bienes privados, no los administra, y no
tiene interés asegurable sobre los bienes privados. Así, jurídicamente, esta
póliza no surte efecto alguno.
5. Cuando el
administrador asegura los bienes privados, autorizado por ustedes, porque
ustedes autorizaron la póliza, generalmente, según sus conceptos al respecto,
cuando existen bienes hipotecados, lo que es frecuente, según sus conceptos,
repito, la coexistencia no se resuelve, la póliza es ineficaz, y ustedes no ven
problema alguno.
6. Ustedes emiten conceptos
sobre el seguro de bienes hipotecados y sobre la coexistencia de seguros. Si
aunamos sus conceptos y nos vamos al aseguramiento de los bienes privados por
parte de la administración, nada cuadra. El espíritu es el siguiente: el bien
hipotecado tiene seguros sobre la parte privativa, y la copropiedad en el
régimen de propiedad horizontal asegura los bienes comunes. Total: comunes más
privados da el 100 por ciento del inmueble. Y listo. No le caben más seguros a
este inmueble.
7. Ustedes deben conocer
la garantía del constructor sobre la estructura en los 10 primeros años de
entregado el inmueble. Si con ocasión de un terremoto falla la estructura,
responde el constructor, de acuerdo con el reglamento de construcciones sismo
resistentes. Paréntesis: para saber de seguros en el régimen de propiedad
horizontal hay que conocer al dedillo el artículo 2060 del Código Civil, el
reglamento de construcciones, el Código de Comercio y la ley 675. Si ustedes
autorizan la venta del seguro contra terremoto durante los primeros 10 años de
vida del inmueble están autorizando el enriquecimiento sin causa de las
aseguradoras, lo que significa falta de control a este sector.
8. Ustedes autorizan la
venta de aseguramientos sin riesgo. No solo no tienen riesgo los bienes sismo
resistentes de acuerdo con el reglamento, tampoco tienen riesgo los bienes en
Medellín, en Bogotá, etc. etc. contra tsunami, erupción volcánica, maremoto,
etc. y ustedes autorizan estas ventas. Me perdonan, esto no es controlar.
9. Es un abuso al
consumidor vender pólizas sin valores parciales, condicionando la venta de un
riesgo si el asegurado asume otros riesgos, vendiendo paquetes completos
contrarios al buen juicio, a la ética y a la ubicación del inmueble. Y ustedes
defienden esta práctica, así lo lei en alguna ocasión.
10. La autorización del
artículo 15 de la ley 675 para asegurar bienes privados debe ser desoída por la
superintendencia pues fue un mico introducido en la ley por el director de
Fasecolda, y fue un mico porque se metió a última hora en el texto de la
ley contra el querer de los legisladores y contradice el régimen de propiedad
horizontal. Por no ser un mandato, y por ser contrario al régimen de propiedad
horizontal, ustedes no deben avalar esta autorización.
Señores, solo el 2 y
pico de las ventas de las aseguradoras corresponden a seguros voluntarios. El
resto corresponde a seguros obligatorios, de los puede haber seguros
justos y beneficiosos para todas las partes, incluyendo el Estado. Pero hoy por
hoy, 21 de marzo de 2018, con el estado actual de la técnica, dada la
reglamentación sobre seguros, sus exclusiones y elementos esenciales EL SEGURO
CONTRA TERREMOTO NO TIENE RAZÓN DE EXISTIR. Ni siquiera el seguro contra
incendio y terremoto para bienes hipotecados. Puede la banca obtener otros
aseguramientos.
Arreglar este mundo no es nada fácil. Y
luchar contra imaginarios colectivos es bastante duro. Y controlar y frenar al
gran capital en una economía capitalista, es pedirle peras al olmo. No
obstante, continúo con mi lucha por todos los medios que estén a mi alcance.
Mil y mil gracias por enviarme sus comunicaciones.
Cordial saludo,
Clara Inés Escobar
c.c. 32.412.286
cra. 80A 32-79 Medellín”
...................
Por petición telefónica de la señora LUZ
ELVIRA MORENO DUEÑAS amplié mi queja con el siguiente texto, enviado a la
superintendencia por correo electrónico:
“Medellín, 17 de abril de 2018
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA
At. Luz Elvira Moreno Dueñas
Director Legal de Seguros
Bogotá.
Ref. El seguro de incendio y terremoto
y otros riesgos complementarios.
Queja con Radicación 2018020628-001-000
Apreciada señora Luz Elvira Moreno:
En esta ratificación y ampliación de
queja sea lo primero hacer un recuento del historial que poseo en mi
computadora sobre las diversas comunicaciones enviadas a esa entidad y
recibidas de ustedes, con relación a mis inquietudes y denuncias sobre el
seguro de incendio y terremoto en el régimen de propiedad horizontal. Es de
aclarar que no tengo registro de todos los correos pues muchos fueron enviados
a la papelera de donde fueron eliminados automáticamente, y tampoco tengo en el
computador las diversas comunicaciones recibidas en físico de La Previsora y de
Mapfre, las que por sus contradicciones, y sus contenidos contrarios a derecho,
tratando inútilmente de justificar la venta de los sus seguros de incendio y
terremoto para los bienes privados en el régimen de propiedad horizontal, no
ameritan registro en la computadora.
Respondo su petición de concreción de la
queja y peticiones concretas sobre la vigilancia y control por parte de la
Superintendencia Financiera a las Compañías de Seguros, con los siguientes
títulos:
1. Historial.
2. Origen de este
escrito
a. Correo enviado por la abajo firmante al
Ministerio de Vivienda
b. Comentarios de la superfinanciera al correo recibido de minvivienda
c. Réplica a
la superfinanciera
d.
Llamada telefónica de la señora Luz Elvira Moreno Dueñas a la suscrita.
3. Seguro
decenal.
4. Seguro de
la copropiedad en el régimen de
propiedad horizontal
5. Otras
irregularidades de las aseguradoras
6. Conclusiones
7.
Peticiones
1. Historial.
Mis
inquietudes a los seguros vendidos por las aseguradoras al régimen de propiedad
horizontal tienen el siguiente historial en esa superintendencia:
1. Junio
22 de 2016. Queja contra Seguros Mapfre Colombia.
Por:
Irregularidades en la póliza de seguros copropiedades 2901214001438
Partes
intervinientes: Seguros Mapfre y Antioquia Premium
Radicación
2016070163 de
2016-07-11.
Anexo: Queja contra Mapfre junio 22 de
2016
Anexo: Superfinanciera
queja Mapfre recepción queja
Recibió la queja Edna Cristina
Losada Manchola
Tramitó: Karen Adriana Medina González
Abogada Dirección Legal para Aseguradores e
Intermediarios
Dirección legal para aseguradoras e
intermediarios de seguros y reaseguros
Anexo: Acuso recibo al peticionario queja
Mapfre
2. Julio
11 de 2016. Respuesta de la super 11 de julio T-201607163-1228442 Edna Cristina Losada Manchola
Anexo: Respuesta de la super 11 de julio T-201607163-1228442
3. Agosto 8 de 2016. Radicación: 2016070163-001-000
Fecha: 2016-07-11 12:08 Sec.
día: 560
Trámite: 410-Quejas o reclamos
4. Agosto 18 de 2016. Complemento la
queja radicada por ustedes con el número 2016070163-001-000, de 2016-07-11,
trámite: 410-Quejas o reclamos
Anexo: Queja ACE la previsora
catalejo antprem [Unidad Antioquia Premium]
Anexo:
Mapfre Antioquia Premium réplica a la superfinanciera
5. Agosto
26 de 2016.
a) Queja contra Seguros MAPFRE Colombia y
Previsora Seguros por irregularidades en la póliza de seguros “COPROPIEDADES”
de Mapfre, número 42052160000003, y contra La Previsora S. A. Compañía de
Seguros, por la póliza-endoso 1002501-01, suscritas entre estas dos compañías y
la Urbanización Nueva Villa de Aburrá de Medellín.
b) Respuesta a misiva de Mapfre, fechada
agosto 18, por mi queja sobre la póliza suscrita entre Mapfre y Antioquia
Premium.
Esta carta complementa una denuncia ya
interpuesta contra ACE-HEMISFÉRICIA.
Atendió
la queja: Karen Adriana
Medina González
2 Anexos con pequeñas
diferencias entre ellos:
Queja a la superintendencia
Mapfre-La Previsora Villa ag. 23
Queja a la superintendencia
Mapfre-La Previsora Villa ag. 23 (copia en conflicto)
Anexo: Correo para la super octubre 19 queja Mapfre.
6. 5 de octubre de 2016. Ref. Seguros de Bienes Inmuebles. Concepto
No. 2003016943-2. Junio 27 de 2003.
Anexo: Solicitud aclaración a la super concepto y radicado
7. 10 de marzo de 2018. Queja en la página de la superintendencia.
“Este es un correo verificando la correcta radicación
de su solicitud PD2018031003000, a la cual se le asignó el radicado número
2018032017-000-000”.
Anexo:
queja por internet a la super 10 de marzo de 2018.
Radicado
Rad.. 2018032017-002-000 abr 17 2008
8. 21 de marzo de 2018. Comunicación
recibida de la superintendencia a raíz de una comunicación enviada por la suscrita
al ministerio de vivienda fechada
22 de enero 2018, la cual fue reenviada a ustedes.
Anexo: Rpta super 21 marzo 2018 T-2018020628-1963304
9. 26 marzo 2018.
Anexo. Réplica a la super 26 marzo 2018
El presente escrito tendría el numeral 10
y podría titularse: atención requerimiento telefónico de la
superintendencia para aclarar por qué las aseguradoras abusan de la posición
dominante y la superfinanciera no ejerce la debida vigilancia y control sobre
las aseguradoras.
Los anexos que detallo aunque no dicen
aparentemente gran cosa, sí permiten a esa entidad ubicar los archivos, ver qué
empleados tramitaron y emitieron pronunciamientos, cuáles son las pólizas y las
compañías cuestionadas, qué argumenté yo, qué contestaron las aseguradoras, y
cuál fue el fallo definitivo de esa entidad, el que sobra aclarar que demostró
total adhesión a las aseguradoras, carencia de conocimientos jurídicos y desconocimiento
del régimen de propiedad horizontal.
Este documento amplía y concreta algunos
aspectos, pues desde que inicié la denuncia sobre los seguros de incendio y
terremoto ante esa superintendencia, ante la Corte Constitucional, en Facebook,
a todos mis contactos de correo electrónico, en una conferencia dictada en
Bucaramanga, en diversos escritos que figuran en el blog “Clara Inés Escobar, he
adquirido muchos más conocimientos, y
más claridad sobre los mismos. Mientras más estudio más nítida es mi
convicción de que los seguros de incendio y terremoto hoy crecen de fundamento
científico.
2. Origen de este escrito
a. Correo enviado por la abajo
firmante al Ministerio de Vivienda
La última información escrita recibida de esa
superintendencia tuvo su origen en un escrito enviado por mí al Ministerio de Hacienda, y
reenviado a ustedes, el que se refiere a muchos temas preocupantes para el país
y a otros que atañen directamente a esa entidad de vigilancia y control. A ese
texto ahora entiendo que le caben modificaciones, pero los apartes hoy vigentes
son los siguientes, mejor, redactándolo correctamente, quedaría así:
Al seguro
decenal que se refiere la ley 1796 se le debe añadir que opere desde el inicio
de la construcción y es obvio que debe amparar terremoto e incendio pues las
normas de construcción sismorresistentes y de control de incendios tienen como
consecuencia que los incendios y terremotos sean resistibles. Esta póliza, aunándole
las dos coberturas mencionadas, sí garantiza la seguridad de las
construcciones, evita demandas al Estado, hace innecesaria la interventoría del
Estado y la expedición del certificado de ocupación.
Así, el
incremento en el precio de la construcción por este gasto -pues es indudable
que su costo se trasfiere al comprador-, se compensa con la seguridad y el
ahorro en los seguros obligatorios mencionados. No entiendo por qué no obligan estos
seguros a todas las construcciones, incluyendo las construcciones públicas y
las obras de infraestructura.
Ni entiendo
por qué la superfinanciera autoriza la venta de las pólizas abusivas de Equidad
Seguros, La Previsora y Sura. La superfinanciera no vigila y controla a
las aseguradoras, sí está al servicio de ellas y les autoriza pólizas
ineficaces, como el seguro de la copropiedad en el régimen de propiedad
horizontal sobre los bienes privados.
¿Por qué no
suprimen el seguro de incendio y terremoto en zonas de baja actividad sísmica? Hay
en Colombia baja actividad sísmica en aquellas zonas donde los temblores son
inferiores a 3 grados de magnitud y generalmente no son perceptibles. La
consecuencia es que no sufren daños por terremotos. ¿Podría ese ministerio
proponer esto en el senado?
¿Por qué no se juntan minhacienda, ustedes [ministerio
de vivienda] y la superfinanciera y acaban con los desastres en construcciones,
pudiéndose apoyar en la obligación de adquirir los seguros decenales? Se
acabarían los seguros contra terremoto para las construcciones del Estado que
estén amparadas con estas pólizas, como los seguros que irresponsablemente
quiere adquirir minhacienda. El Estado, las gobernaciones y los municipios se
ahorrarían muchísimo dinero en seguros.”
b. Comentarios de la superfinanciera al correo recibido de minvivienda
Ustedes se refirieron al escrito
elaborado por mí y recibido de minhacienda citando solo los siguientes apartes:
“Ni
entiendo por qué la superfinanciera autoriza la venta de las pólizas abusivas
de Liberty y Sura. La superfinanciera no vigila y controla a las aseguradoras,
sí está al servicio de ellas y les autoriza pólizas ineficaces, como el seguro
de copropiedad en el régimen de propiedad horizontal sobre los bienes privados”.
“(...) “está al servicio de ellas y les
autoriza pólizas ineficaces como el seguro de la copropiedad en el régimen de propiedad horizontal sobre los bienes privados”,
Debo aclarar que las empresas que
ofrecen el seguro decenal son La Equidad, Sura y la Previsora, Liberty no, fue
un lapsus mío.
c. Réplica a la superfinanciera.
A este correo de ustedes di
respuesta en marzo 28 reiterando mis argumentos acerca de pólizas abusivas e
ineficaces con los siguientes numerales:
“1. Titulan pólizas pymes para asegurar las copropiedades. Una
copropiedad no es una pyme, jurídica y económicamente consideradas. Y ustedes
autorizan estas pólizas. Por considerarlas pymes, aseguran todo, incluyendo
bienes privados, como raro, no?
“2. Una copropiedad no
tiene bienes privados, y ustedes avalan las pólizas que se llaman
"copropiedades" que incluyen bienes privados.
“3. Las copropiedades son bien distintas de la copropiedad que es una
partecita del régimen de propiedad horizontal. Ustedes avalan pólizas
copropiedades que se aplican a las copropiedades y al régimen de propiedad
horizontal. Deben diferenciarse porque jurídicamente son distintas. En las
copropiedades se asegura todo el edificio o conjunto, en el régimen de
propiedad horizontal jurídicamente no es posible.
“4. Ustedes autorizan
pólizas que aseguran los bienes privados sometidos a la ley 675, y el
administrador no puede asegurar los bienes privados, no los administra, y no
tiene interés asegurable sobre los bienes privados. Así, jurídicamente, esta
póliza no surte efecto alguno.
“5. Cuando el
administrador asegura los bienes privados, autorizado por ustedes, porque
ustedes autorizaron la póliza, generalmente, según sus conceptos al respecto,
cuando existen bienes hipotecados, lo que es frecuente, según sus conceptos,
repito, la coexistencia no se resuelve, la póliza es ineficaz, y ustedes no ven
problema alguno.
“6. Ustedes emiten
conceptos sobre el seguro de bienes hipotecados y sobre la coexistencia de
seguros. Si aunamos sus conceptos y nos vamos al aseguramiento de los bienes
privados por parte de la administración, nada cuadra. El espíritu es el
siguiente: el bien hipotecado tiene seguros sobre la parte privativa, y la
copropiedad en el régimen de propiedad horizontal asegura los bienes comunes.
Total: comunes más privados da el 100 por ciento del inmueble. Y listo. No le
caben más seguros a este inmueble.
“7. Ustedes deben
conocer la garantía del constructor sobre la estructura en los 10 primeros años
de entregado el inmueble. Si con ocasión de un terremoto falla la estructura,
responde el constructor, de acuerdo con el Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes.
Paréntesis: para saber de seguros en el régimen de propiedad horizontal hay que
conocer al dedillo el artículo 2060 del Código Civil, el reglamento de
construcciones, el Código de Comercio y la ley 675. Si ustedes autorizan la
venta del seguro contra terremoto durante los primeros 10 años de vida del
inmueble están autorizando el enriquecimiento sin causa de las aseguradoras, lo
que significa falta de control a este sector.
“8. Ustedes autorizan la venta de aseguramientos sin riesgo.
No solo no tienen riesgo los bienes sismo-resistentes de acuerdo con el
reglamento, tampoco tienen riesgo los bienes en Medellín, en Bogotá, etc. etc.
contra tsunami, erupción volcánica, maremoto, etc. y ustedes autorizan estas
ventas. Me perdonan, esto no es controlar.
“9. Es un abuso al consumidor vender pólizas sin valores parciales,
condicionando la venta de un riesgo si el asegurado asume otros riesgos,
vendiendo paquetes completos contrarios al buen juicio, a la ética y a la
ubicación del inmueble. Y ustedes defienden esta
práctica, así lo leí en uno de sus pronunciamientos finales.
“10. La autorización del artículo 15 de la ley 675 para asegurar bienes privados debe ser desoída por la superintendencia pues fue un mico introducido en la ley por el director de Fasecolda, y fue un mico porque se metió a última hora en el texto de la ley contra el querer de los legisladores y contradice el régimen de propiedad horizontal. Por no ser un mandato, y por ser contrario al régimen de propiedad horizontal, ustedes no deben avalar esta autorización.
d.
Llamada telefónica de la señora Luz Elvira Moreno Dueñas a la suscrita.
Después de enviada la misiva acabada
de trascribir, telefónicamente la señora Luz Elvira Moreno Dueñas me
exigió reiteradamente denuncias concretas. Pero denuncias concretas y
detalladas se encuentran en sus archivos, contra La Previsora, Ace y Mapfre por
ventas a Catalejo Alfa, Antioquia Premium y Villa de Aburrá y así se lo
manifesté. La vigilancia y el control a las aseguradoras no cabe pensarlos exclusivamente
mediante denuncias concretas, porque las superintendencias son entes de
vigilancia y control y no actúan como jueces, como ustedes reiteradamente lo
han puntualizado. El ente de vigilancia y control averigua, verifica, investiga
por cuenta propia y con mayor razón cuando se le han dado elementos para ello,
como ocurre en este caso.
Les he dado ejemplos
concretos y los he ilustrado sobre prácticas generalizadas que deberían ser
objeto de investigación por esa entidad, sin necesidad de más elucubraciones
mías. El historial que tienen en su poder por mis denuncias y escritos habla
por sí solo y es material suficiente para iniciar investigaciones, pero no las
han adelantado, todo lo contrario, les han dado todo crédito y razón a las
aseguradoras en sus pronunciamientos definitivos.
No obstante, atendiendo
la cordial solicitud de la señora Moreno, complemento a continuación los puntos
escuetamente redactados con ejemplos, los que obviamente no dan cuenta de todas
las irregularidades detectadas, pues nunca acabaría de relacionarlas, ya que
prácticamente todas las aseguradoras ameritan ser sancionadas en lo que atañe a
las ventas y la publicidad sobre el seguro de incendio y terremoto:
“1. Titulan pólizas pymes para asegurar las copropiedades. Una
copropiedad no es una pyme, jurídica y económicamente consideradas. Y ustedes
autorizan estas pólizas. Por considerarlas pymes, aseguran todo, incluyendo
bienes privados, como raro, no?”
Así lo hacía ACE
Hemisférica y lo reitera Chubb como se puede apreciar en la siguiente póliza en
la parte inferior:
(omito la póliza
porque el computador no me la copiaba sino que me la trasladaba)
Y en la siguiente publicidad:
Acegroup.com
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Organic keywords. Out of 345 Organic Keywords Leading Keywords which brought
free desktop traffic to acegroup.com. March 2018 analysis. ace life
7.48%; póliza copropiedades pymes
individualace 5.68%; polizas para pymes 5.68%; 安達旅平險 4.93%; chubblife viet nam 3.76% ...
La ley
675 dice que regula el régimen de propiedad horizontal como una entidad de
naturaleza civil, sin ánimo de lucro, entonces, no es una pyme.
“2. Una copropiedad no
tiene bienes privados, y ustedes avalan las pólizas que se llaman
"copropiedades" que incluyen bienes privados.”
En esta práctica incurren AIG, La Previsora, Sura, Chubb y Mapfre, y la
confirman las siguientes páginas https://www.mapfre.com.co/seguros-co/empresas/todo-riesgo/copropiedades/ y http://www.asaru.com/seguros-para-empresas/poliza-de-copropiedades/;
en esta última dice: “Áreas comunes, áreas privadas
(opcional), bienes de uso común tales como: muebles y enseres, equipos
electrónicos, maquinaria y demás bienes.”
“3. Las copropiedades son bien distintas de la copropiedad que es una parte
del régimen de propiedad horizontal. Ustedes avalan pólizas copropiedades que
se aplican a las copropiedades y al régimen de propiedad horizontal. Deben
diferenciarse, porque jurídicamente son distintas. En las copropiedades se
asegura todo el edificio o conjunto, en el régimen de propiedad horizontal
jurídicamente no es posible.”
En los tiempos compartidos
turísticos que funcionan como copropiedades, porque otros se acogieron a la corporación
o al régimen de propiedad horizontal; o, por ejemplo, el caso de un edificio o
un lote o un conjunto de casas que es o son de propiedad de unos amigos,
parientes o conocidos, en copropiedad no sometida a ningún otro régimen el
administrador puede, está habilitado para asegurar el edificio o conjunto en su
totalidad porque en estos casos no existen los bienes privados.
No ocurre lo
mismo en la copropiedad que se une con la propiedad individual, lo que
constituye el régimen de propiedad horizontal, porque aquí al administrador
gobierna solamente los bienes comunes, no las unidades privadas. De modo que el
consejo, la asamblea ni el administrador pueden decidir el aseguramiento de los
bienes privados, como rotundamente se dijo en el trámite de la ley y se
concluyó: “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un
asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas”[1].
“4. Ustedes autorizan
pólizas que aseguran los bienes privados sometidos a la ley 675, y el
administrador no puede asegurar los bienes privados, no los administra, y no
tiene interés asegurable sobre los bienes privados. Así, jurídicamente, esta
póliza no surte efecto alguno.”
Fueron
denunciadas ante ustedes estas prácticas, por parte de Mapfre, La Previsora,
ACE Hemisférica ahora Chubb, también mencioné a AIG. Mejor, no creo que ninguna
compañía de seguros sea excepcionada. Como ustedes me pidieron datos concretos,
son ellos los siguientes:
-ACE Hemisférica –ahora Chubb-, póliza
para Antioquia Premium.
-La Previsora –póliza 1002501-1 y sus relacionadas con
números diferentes, Urbanización Villa de Aburrá, marzo de 2015-.
-La Previsora póliza endoso 1002585-1 12 09 de 2016, póliza
para Conjunto Residencial Catalejo Alfa PH
-Mapfre –póliza 2901214001438, 12 de junio de 2015 a 12 de
junio de 2016, Unidad Antioquia Premium; póliza 42052-16000003, enero 1 2016 a
enero 1 2017, Urbanización Nueva Villa de Aburrá.
También incurren en esta práctica Sura, Liberty y AIG. Encontramos en AIG “PÓLIZA DE
TODO RIESGO PARA COPROPIEDADES (CON O SIN ÁREAS PRIVADAS)” (...) fecha de
depósito ante la sfc: [Superintendencia Financiera de Colombia] 10 de diciembre
de 2012 [desafortunadamente se me perdió el registro de este dato]. Obviamente,
desconozco la diferencia entre depósito y autorización, aunque todos mis
argumentos tienden a que miremos no los árboles sino el bosque, a que nos
percatemos de la libertad con que obran las aseguradoras, a mi juicio, sin
cortapisa alguna, y abusan de su posición dominante vendiendo pólizas que no
tendrán reconocimiento alguno.
“5. Cuando el administrador asegura
los bienes privados, autorizado por ustedes, porque ustedes autorizaron la
póliza, generalmente, según sus conceptos al respecto, cuando existen bienes
hipotecados, lo que es frecuente, según sus conceptos, repito, la coexistencia
no se resuelve, la póliza es ineficaz, y ustedes no ven problema alguno.”
Cuando se aseguran los bienes
privados en pólizas tomadas por los administradores en su calidad de
representantes de la persona jurídica sometida al régimen de propiedad
horizontal se puede generar coexistencia de seguros, lo que jurídicamente,
acogiendo los conceptos de esa superintendencia al respecto, no se resuelve de
tal manera que la póliza sea eficaz.
La coexistencia de seguros se presenta en los
siguientes casos: cuando al menos un inmueble está hipotecado; cuando hay seguros
colectivos adquiridos por cooperativas o asociaciones; o el caso de un seguro
comprado por decisión de un propietario: por ejemplo, cuando una persona quiere
adquirir un seguro multirriesgo hogar, no se lo venden si no incluye incendio y
terremoto, no importa que el bien tenga hipoteca con el seguro correspondiente
y tenga seguro porque la copropiedad lo aseguró, si no adquiere de nuevo seguro
contra terremoto no le venden la póliza multirrriesgo hogar porque no les
interesan estas ventas.
En
https://www.mapfre.com.co/segurosco/images/Condiciones%20Hogar%20Codensa_tcm1124-237139.pdf CONDICIONES PARTICULARES PÓLIZA
MULTIRIESGO DEL HOGAR CLIENTES RESIDENCIALES CODENSA se lee: “1.2. SECCIÓN
TERREMOTO – MAREMOTO – TSUNAMI Los daños materiales de los bienes ubicados en
el predio asegurado e indicados en la carátula de la póliza, ocasionados
directa o indirectamente por terremoto, temblor o erupción volcánica,
maremotos, tsunami.”
La práctica de asegurar los bienes
privados conjuntamente con los bienes comunes es nociva por las siguientes
razones:
a. No suelen informar los
administradores debidamente a los propietarios individuales que su unidad
privada fue asegurada por la copropiedad y el problema que les puede generar la
coexistencia de seguros.
b. Viola, desconoce, la libertad
que tiene el propietario individual de asegurar o no asegurar su unidad privada
consagrada en el EOSF.
c. El administrador ni el asesor
se preocupan en absoluto de que la coexistencia de seguros se resuelva dentro
de los términos establecidos de tal manera que quede clara la buena fe.
d. No todos los bancos aceptan
estos endosos. El Banco Popular no suele aceptar los endosos, aunque algunos
bancos aceptan los endosos y colaboran. No conozco norma jurídica que obligue
al banco a aceptar estos endosos, es más, no debería aceptarlos porque son dos
aseguramientos por conceptos distintos, con amparos distintos, con deducibles
diferentes, etc. En mi caso personal
tenía dos seguros: el adquirido por la copropiedad para las casas de
propiedad y dominio exclusivo, con Mapfre, y el hipotecario. El Banco Popular
no aceptó el endoso.
Por medio de la denuncia interpuesta
ante esa superintendencia contra Mapfre, logré que retiraran mi inmueble de la
póliza de la copropiedad pero quedé sin este seguro y de todas maneras tuve que
pagarlo. El problema no es haber quedado sin seguro, porque se trata de amparos
sin riesgo, lo que duele es el dominio, el abuso de los asesores y de las
compañías de seguros y la indefensión total ante ellos, pues esa
superintendencia me colaboró en la queja contra Mapfre y nada conseguí, como lo
pueden verificar en la respuesta final de esa Superintendencia. Y no me refiero
al texto de los correos -que sí tengo guardados- que me enviaron de la agencia
que vendió este seguro, porque fui informada de que ustedes no vigilan las
agencias de seguros.
También solicité a ACE Hemisférica
que retiraran mi casa de la póliza de seguros de la unidad inmobiliaria
Antioquia Premium y me informaron que lo habían hecho, a través del Gerente comercial de Hemisférica seguros, Víctor Raúl Bedoya, pero que no devolvían ningún dinero.
e. Algunas aseguradoras explican en su
página de internet que para que el banco acepte los endosos el propietario
individual debe tomar un seguro adicional con el objeto de que el seguro de la
copropiedad alcance el valor asegurado por el banco. Si no lo hace, obviamente,
se debe quedar el inmueble con los dos seguros, sin posibilidad alguna de
reconocimiento. Veamos el siguiente documento sacado de la página endosos.seguroshemisferica.com/
“ENDOSO
“¿Paga un seguro en tu deuda hipotecaria? si es así, está pagando dos veces
el mismo servicio, tanto en el crédito bancario como en su copropiedad. Con
nuestro servicio de endosos pagas sólo una vez, así recibes más beneficios y
cobertura a costos bajos.
“EMISIÓN DE ENDOSOS
“Para la emisión de los endosos de las copropiedades a
favor de las entidades crediticias y ante la exigencia de éstas que el valor
asegurado debe corresponder al valor comercial del inmueble, nos permitimos
hacer las siguientes precisiones:
1.
El endoso se
liquidará por el valor que resulte de multiplicar el coeficiente de propiedad
por el total del valor asegurado del edificio que figure en la póliza.
2.
Si la entidad
crediticia requiere un valor superior al obtenido en el punto 1, le
recomendamos comunicarse con nuestra oficina para asesorarlo con respecto a la
póliza adicional que debe tomar, su costo, requisitos y documentos necesarios.
3.
El costo del
seguro mencionado en el punto 2 debe cancelarse previo a la expedición del
endoso.
4.
Se debe tener
en cuenta que si el usuario hace entrega del endoso y la exigencia de la
entidad crediticia corresponde a un valor mayor, ésta haría la devolución del
mismo ya que se estaría incumpliendo con sus requerimientos de valor y le
generaría un cobro adicional en su crédito.
“ HEMISFÉRICA DE SEGUROS, se dedica a la
asesoría, consultoría, y auditorías de todo lo relacionado con los contratos de
seguros en Colombia, trabajando de manera colaborativa, con todas las
aseguradoras que operan en nuestro país, tanto las compañías de seguros
Colombianas como las extranjeras, para gestionar y encontrar la solución más
ajustada y económicamente viable a las necesidades de nuestros asegurados,
agregando valores diferenciadores a la relación ASEGURADO-ASEGURADOR”.
“6. Ustedes emiten
conceptos sobre el seguro de bienes hipotecados y sobre la coexistencia de
seguros. Si aunamos sus conceptos y nos vamos al aseguramiento de los bienes
privados por parte de la administración, nada cuadra. El espíritu es el
siguiente: el bien hipotecado tiene seguros sobre la parte privativa, y la
copropiedad en el régimen de propiedad horizontal asegura los bienes comunes.
Total: comunes más privados da el 100 por ciento del inmueble. Y listo. No le
caben más seguros a este inmueble.
Denuncia concreta: que yo sepa,
todas las aseguradoras incurren en esta mala práctica. Claro, no obligan, pero,
si el asesor es sagaz y convence al administrador de asegurar también los
bienes privados en el régimen de propiedad horizontal, y lo puede convencer de
muchas maneras, las aseguradoras no se oponen y encantadas cotizan y facturan
el aseguramiento de todo el edificio o conjunto y bajo un solo concepto, sin
diferenciar valores asegurados por los bienes comunes y cada uno de los
bienes privados, sin individualizar a
los propietarios individuales, declarando que el edificio o el conjunto es el
tomador, beneficiario y asegurado de toda la póliza. Como pueden observar, todo esto es contrario
a derecho.
Incluso, es frecuente ver
publicidad que dice: “la ley 675 obliga a asegurar todo el edificio o conjunto”.
Este tema se encuentra explicado en “El seguro de incendio y terremoto, teoría
y práctica aplicada al régimen de propiedad horizontal”. Allí digo:
“c. AXA Colpatria.
“Esta compañía dice así en su
publicidad:
“De acuerdo con
el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, “todos los edificios o conjuntos
sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán constituir pólizas de
seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen
la reconstrucción total de los bienes comunes susceptibles de ser
asegurados”.
“Obsérvese que
deforma, cambia, engaña sobre el artículo 15. Este artículo no dice “deberán”
sino podrán. Distorsionar así la norma es hacer publicidad engañosa, es engañar
al cliente, es buscar ventas con la apariencia de rigor normativo. Con el siguiente texto AXA Colpatria hace
terror, crea miedo, como es costumbre entre las aseguradoras, al decir:
“El
Administrador es responsable del aseguramiento de la copropiedad, por lo tanto,
también responde por la inexistencia del seguro o la deficiencia del que haya
adquirido”.[2]
“7. Ustedes deben
conocer la garantía del constructor sobre la estructura en los 10 primeros años
de entregado el inmueble. Si con ocasión de un terremoto falla la estructura,
responde el constructor, de acuerdo con el reglamento de construcciones sismo-resistentes.
Paréntesis: para saber de seguros en el régimen de propiedad horizontal hay que
conocer al dedillo el artículo 2060 del Código Civil, el reglamento de
construcciones, el Código de Comercio y la ley 675. Si ustedes autorizan la
venta del seguro contra terremoto durante los primeros 10 años de vida del
inmueble están autorizando el enriquecimiento sin causa de las aseguradoras, lo
que significa falta de control a este sector.
Si falla la estructura, esto es,
si la edificación tiene vicios, solo responde el constructor o el seguro por él
adquirido para trasferir su garantía a una compañía de seguros; exceptuando
estos eventos, nadie más responde por estos errores humanos. Los daños
originados en la actividad del hombre no tienen cobertura en una póliza de
seguros por mandato del C. de Co.,
art. 1055, “Riesgos inasegurables.
(...) los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o
beneficiario son inasegurables.
Si se conoce y acata del Código Civil
el artículo 2060 que prescribe la garantía del constructor por daños en la
estructura por 10 años y el Seguro Decenal trasfiere esta garantía al
asegurador, entonces una edificación no es susceptible de asegurarse contra
incendio y terremoto en sus primeros 10 años de ocupación ya que el riesgo está
cubierto por la garantía del Código Civil o por el seguro decenal, y ninguna
otra persona natural o jurídica cubre fallas en la estructura. Y tampoco es
susceptible de aseguramiento una edificación en los años siguientes, si
presenta o puede presentar fallas en la
estructura por su peso, su ocupación o por un terremoto, tal como lo determina
el Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes.
En el texto objeto de complemento y aclaración,
expreso: “Si con ocasión de un
terremoto falla la estructura, responde el constructor, de acuerdo con el reglamento
de construcciones sismo-resistentes.” Cuando me refiero a que falla la estructura aludo a los vicios
en la construcción, los que considera la legislación desde 1887, fecha de
expedición del Código Civil, porque lo que hizo el Código de Construcciones de
1997 fue poner en cintura a los constructores irresponsables. Y dentro
de los vicios en la construcción incluyo vicios del suelo y vicios en los
materiales, a los que alude el artículo 2060 del Código Civil.
Entiendo el
término fallar como lo define la RAE: “perder su resistencia, rompiéndose o
dejando de servir”. De acuerdo con el Reglamento de Construcciones, una
edificación levantada siguiendo sus ordenamientos no colapsa, no se destruye,
no falla, no se arruina, ni en presencia de un sismo de grandes magnitudes.
Entonces, una construcción que acate el Reglamento o haya sido construida por
una persona responsable, no es susceptible de ser asegurada, no tiene riesgo de
que su estructura falle, colapse.
En “El Seguro de Incendio y
terremoto, teoría y práctica aplicada al régimen de propiedad horizontal” digo:
Una explicación similar la encontramos en Wikipedia, “El Contrato de Seguro”
explicado bajo la legislación española, al decir que uno de los requisitos para
que “(...) la cosa sea susceptible de ser asegurada es que (...) “La cosa debe estar expuesta a
perderse por el riesgo que corre el asegurado”[3].
Entonces, un bien susceptible
de ser asegurado es aquél al que le puede fallar la estructura y si falla o
puede fallar la estructura, ajustado al Reglamento de Construcciones
Sismo-resistentes y por mandato del Código Civil, responde el constructor
durante los primeros diez años, y en los años siguientes no responde nadie
porque los vicios en la construcción no tienen reconocimiento por parte de la
aseguradoras, de acuerdo al Código de Comercio.
La anterior
elucubración es válida para todas las zonas geográficas de Colombia porque el Reglamento de Construcciones Sismo
Resistentes [y de control de incendios], de obligatorio acatamiento, garantiza que
las construcciones que lo acojan no colapsarán ni aun en presencia de un temblor
fuerte, al decir que “una edificación levantada con los requerimientos del
reglamento es capaz de
resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca
intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero
posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte
con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.” Estos riegos sísmicos los diferencia
el reglamento por zonas geológicas.
No obstante, cuando se presentan
daños con ocasión de un terremoto, no significa que la culpa la tenga la naturaleza o el reglamento, pues pueden
deberse a vicios en la construcción o a deficiencia en los materiales
empleados.
Igualmente, las edificaciones que
aplican los ordenamientos del Reglamento, bien sea porque fueron construidas de
acuerdo a sus requerimientos o los acogieron posteriormente, o las hicieron
profesionales responsables, están protegidas contra incendios y en caso de
presentarse una conflagración, tienen los elementos necesarios para resistirla.
Y en caso de que no acojan las exigencias del reglamento, las edificaciones
tienen vicios en la construcción, vicios que no son objeto de reconocimiento
ante siniestros como terremotos e incendios. No sobra aclarar que hoy, en
condiciones normales, un incendio produce daños residuales y ningún daño en
estructuras.
Como vemos, el modo como se levantó la
construcción, las zonas geológicas y sus respectivos riesgos sísmicos deben
considerarse para exigir o no el aseguramiento de una edificación -en el caso de
que inconstitucionalmente se priorice la protección al patrimonio sobre la
protección de la vida-, igualmente deben tenerse en cuenta, en caso de contar
con un seguro, para reconocer o negar el daño en caso de presentarse un
terremoto. Y contrario a la C. P. y al Reglamento de Construcciones, se exige
hoy en Colombia en innumerables normas el aseguramiento indiscriminado de
bienes contra incendio y terremoto sin
importar dónde esté ubicado el inmueble y sin considerar si es o no resistente
a sismos e incendios, entre las que se encuentran la ley 675 o régimen de
propiedad horizontal y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No cabe asegurar una edificación contra
terremoto a valor de reconstrucción pues en Colombia un edificio no colapsará,
no se destruirá, no se arruinará, ni en caso de presentarse un temblor fuerte, [si está correctamente construido] pues en Colombia terremotos fuertes solo ocurren en suelo marino cerca a la
Costa Pacífica en los límites con Ecuador, no en territorio colombiano, y los
daños que ocasionan a las edificaciones se deben a tsunamis, no al movimiento
telúrico en sí.
Los dos terremotos más destructivos de
Colombia fueron los de Popayán con una intensidad de 5.5 y el Eje Cafetero con una intensidad de 6.1
grados en la escala de Richter, intensidades que no corresponden a temblores
fuertes, y las edificaciones que allí colapsaron fueron las construcciones mal
levantadas, con vicios en la construcción y/o en sus materiales. Como vemos, si
un edificio falla, colapsa, se destruye, con ocasión de un terremoto, el
colapso obedece a vicios, a la acción humana, no al hecho causado por la
naturaleza. Claro que la única construcción 100% sismo resistente son las
plantas nucleares.
Podemos concluir que en lo
atinente al seguro de incendio y terremoto el daño residual no se considera
riesgo y si solo se prevé un daño residual,
no se justifica asegurar la edificación en vez de retener el riesgo. Costear
pólizas por valor de 10, 20 hasta 60 millones de pesos, año tras año, que es lo
que pagan muchos edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad
horizontal por los seguros de incendio y terremoto -y no se exceptúan los de
vivienda social y prioritaria-, es un absurdo que ordenan la ley 675 y
muchísimas normas más.
Ahora bien, si no se estima que podrá haber solo
un daño residual sino también daños estructurales, porque el edificio o
conjunto amerita estudios de patologías y vulnerabilidad sísmica con miras a
que sea una vivienda o un sitio de trabajo seguros, se debe reforzar
estructuralmente con miras a proteger la vida.
Tengamos en cuenta que el aparte
de los seguros en el Código de Comercio fue redactado por y para las aseguradoras,
no para los asegurados; el señor Efrén Ossa, uno de sus redactores, estaba del
lado de las primeras, no de los segundos. El Código de Comercio protege a las
aseguradoras, no a los asegurados, tal como había ocurrido con la ley
105 de 1927, la que gobernó los seguros durante 63 años, y fue un estatuto
rígido que se dictó con la finalidad de proteger, antes que todo, a las
compañías de seguros.
Las compañías
de seguros tienen argumentos jurídicos válidos para negar el reconocimiento de
los daños presentados con ocasión de un terremoto o incendio con fundamento en
el Código Civil, en el reglamento de Construcciones y en el C. de Co. Son las
aseguradoras quienes generalmente deciden si reconocen o niegan la reclamación,
pues pocas personas acuden ante los jueces para reclamar por una negativa de
reconocimiento del daño y estas compañías no están obligadas a acudir a un
ajustador, como tampoco les es forzoso acoger su dictamen.
Las compañías de seguros tienen
siempre en mente el Código Civil y el Código de Comercio para considerar las
exclusiones en el reconocimiento de los siniestros y no mencionan en sus
pólizas ni en su publicidad el Reglamento e Construcciones Sismo Resistentes,
porque si lo tuvieran en cuenta no podrían vender pólizas contra incendio y
terremoto.
Pero Fasecolda sí suele hacer
referencia a una partecita del Reglamento de Construcciones: la sismicidad en
Colombia. Y lo hace distorsionando el Reglamento, modificándolo, en el mismo
sentido como suelen referirse los analistas de riesgos para recomendar la
compra de seguros, con frases como estas: “Colombia es un país de alta
sismicidad. En Colombia se presentan sismos de grandes magnitudes. Colombia es
uno de los países más sísmicos del mundo.” Nada de esto es cierto, como acabo
de argumentarlo.
Ahora paso a referirme a la ley
675, sin cuya comprensión no es posible vender seguros de incendio y terremoto
para este régimen especial, ley de orden público, de obligatorio acatamiento.
La ley 675 determina que los
órganos de administración deciden sobre los bienes comunes, los administran, y
que los bienes privados son de uso y dominio exclusivo de los propietarios
individuales, de donde se deduce que los órganos de administración no pueden
asegurar los bienes privados.
Establece unas cuotas de
administración o expensas comunes ordinarias y extraordinarias para atender los
gastos comunes. Esto implica que estas cuotas no pueden incluir el seguro de
los bienes privados, porque este aseguramiento es un gasto privado, no común.
Como los órganos de administración
administran bienes comunes, los bienes que existen en copropiedad, la persona
jurídica no puede figurar como tomadora, beneficiaria y asegurada de los bienes
privados [y sin embargo, así suscriben las pólizas].
La ley 675 autoriza asegurar los
edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, lo que fue
un texto añadido a última hora en el proyecto de ley, contrario a lo
decidido en su trámite, como en extenso
lo explico en el documento de mi autoría “El seguro de incendio y terremoto...”
varias veces citado, el cual anexo a este documento.
La ley 675 exige en el parágrafo
del artículo 15 el aseguramiento de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados.
No son susceptibles de ser aseguradas las edificaciones localizadas en zonas de bajo riesgo sísmico
así como las que son sismo resistentes, porque es físicamente imposible su
ruina aún en presencia de un terremoto de gran intensidad. Y los hechos
físicamente imposibles no constituyen riesgo de acuerdo al artículo 1054 del C.
de Co.
“8. Ustedes autorizan la venta de aseguramientos sin riesgo.
No solo no tienen riesgo los bienes sismo resistentes de acuerdo con el Reglamento,
tampoco tienen riesgo los bienes en Medellín, en Bogotá, etc. etc. contra
tsunami, erupción volcánica, maremoto, etc. y ustedes autorizan estas ventas.
Me perdonan, esto no es controlar.
Las aseguradoras amparan riesgos inexistentes.
Veamos esta definición que trae Mapfre en su diccionario: “Riesgo
inasegurable (non-insurable
risk). Aquel que, frente al riesgo asegurable carece de alguno de los elementos o
caracteres del riesgo (véase) que impiden
su aseguramiento.” El Código de Comercio no define “Riesgo asegurable”, pero sí
dice en su artículo 1045, que uno de los elementos esenciales del contrato de
seguro es el riesgo asegurable” lo que significa que sin riesgo, no hay seguro
o el contrato no produce ningún efecto y las aseguradoras asumen el riesgo de
tsunami, erupción volcánica, maremoto para todo el territorio nacional, y
aseguran inmuebles que están ubicados en zonas de bajo riesgo sísmico, y
aseguran a valor de reconstrucción contra incendio y terremoto inmuebles
resistentes a sismos e incendios.
Cito casos concretos, así: En https://www.mapfre.com.co/seguros-co/empresas/todo-riesgo/copropiedades/condiciones.jsp leemos:
“El
seguro todo riesgo para Copropiedades de MAPFRE protege los daños o pérdidas
por hechos fortuitos, incluyendo los desastres naturales, según las garantías
incluidas en sus condiciones generales y particulares.
“Cubre
los daños por incendio, explosión, vientos fuertes, granizo, humo, daños
por agua, anegación deslizamiento, avalancha, terremoto, temblor, maremoto o
tsunami, entre otros. No solo Mapfre
incurre en tamaño abuso, lo hacen todas las compañías que venden póliza
multirriesgo. Y no hay riesgo sísmico en zonas de bajo riesgo sísmico en
Colombia, lo que ocurre en aproximadamente el 50% del territorio colombiano.
(subrayas mías).
En https://www.segurossura.com.co/paginas/empresas/bienes-y-patrimonio/multirriesgo-copropiedades.aspx leemos:
“Seguro Multirriesgo Copropiedades: ¿Alguna vez
ha pensado cómo respaldar su bien raíz ante incendio, rayo, explosión,
deslizamiento, terremoto, erupción volcánica, entre otros riesgos que le pueden
ocasionar daños? Invertir en su seguridad es esencial.
Y
ustedes defienden esta práctica, así lo leí en uno de sus pronunciamientos
finales, dicen, palabra más palabras menos: las aseguradoras están en su
derecho de escoger los riesgos.
9. Es un abuso al consumidor
vender pólizas sin valores parciales, condicionando la venta de un riesgo si el
asegurado asume otros riesgos, vendiendo paquetes completos contrarios al buen
juicio, a la ética y a la ubicación del inmueble.
La póliza 42052 16000003 de Mapfre-Urbanización Nueva Villa
de Aburrá, enero 2016-enero 2017, valor total bienes $26.392.237.904.oo, que yo
les envié, no pone valores parciales solo pone valores asegurados y total a
pagar $18.385.469.
La póliza 29012 4001438 de Mapfre-Unidad Antioquia Premium,
12 de junio 2015-12 de junio 2016, valor total bienes $9.025.000.000.oo, que yo
les envié, no pone valores parciales, solo pone total a pagar $7.467.268.
Por
esto las aseguradoras no saben cuánto perciben y cuánto pagan por cada uno de
estos riesgos, ni pueden saberlo, y menos divulgarlo.
“10. La autorización del artículo 15 de la ley 675 para asegurar bienes privados debe ser desoída por la superintendencia pues fue un mico introducido en la ley por el director de Fasecolda, y fue un mico porque se metió a última hora en el texto de la ley contra el querer de los legisladores y contradice el régimen de propiedad horizontal. Por no ser un mandato, y por ser contrario al régimen de propiedad horizontal, ustedes no deben avalar esta autorización.
Ver al respecto el
anexo “El seguro de Incendio y Terremoto, teoría y práctica aplicada al régimen
de propiedad horizontal”, pp. 13 a 20.
Ahora paso a
referirme al otro tema mencionado en el correo enviado por mí al Ministerio de
Vivienda: el Seguro Decenal.
Seguro Decenal
Es
diciente que hace poco tiempo en NOTICIAS UNO mostraron al Dr. Botero, director
de Fasecolda, diciendo que el Ministerio de Vivienda se había negado a
reglamentar la ley 1796 -mal llamada “ley de vivienda segura”, y tal vez peor
referenciada “ley antiSpace”, pues no es lo uno ni lo otro, porque pone como
optativo adquirir el seguro decenal, entre otros desaciertos-. Y a continuación el mencionado noticiero
mostró al ministro de vivienda diciendo: es que quieren ventas sin dar nada a
cambio. Y no solo el doctor Botero ha presionado la reglamentación de esta ley
en la televisión, también pagó una página entera en El Colombiano con el mismo
objetivo: presionar al ministro de vivienda para que reglamente la ley. No sé
en qué sentido busca Fasecolda su reglamentación, pero con seguridad propende
por el incremento en las ventas gracias a estas pólizas, ojalá, sin pérdidas,
porque las aseguradoras llaman pérdida al reconocimiento de un siniestro; ni
entiendo por qué el legislador no hizo obligatoria la adquisición de estos seguros,
posiblemente, se debió a presión de los constructores: ¡cuánto daño le causa el
país el lobby de los grupos de poder en el Congreso!.
Y la
ley aún no se ha reglamentado. Esta ley dice muchas cosas pero no da garantía
ninguna de que en Colombia se construyan viviendas seguras, y menos las VIP y
VIS. El seguro decenal a que se refiere la ley ya lo tenía comercializado La
Previsora, de modo que en este aspecto la ley no aporta nada. Y ahora, a partir
de esta ley, venden el seguro al constructor, o seguro decenal, también La
Equidad y Sura, y solo opera al momento del certificado de ocupación.
Aquí
cabe una pregunta: ¿por qué, si por cuenta de la compañía de seguros, una
empresa especializada le hace seguimiento a la obra desde sus inicios, desde
los diseños, no opera el seguro decenal desde el inicio de la obra? Y si el
seguimiento al proceso constructivo garantiza el cumplimiento de las normas de
sismorresistencia y de control de incendios, como es de suponerse, ¿por qué el
seguro decenal no incluye incendio y terremoto? Es que no hay probabilidad de incendio
devastador ni terremoto demoledor en una edificación o construcción resistente a sismos e incendios, y en inmuebles el riesgo
se define como aquel evento capaz de demoler y deshacer y objetivo del
acompañamiento a la obra consiste en evitar que esto ocurra. Y recordemos que tratándose
de inmuebles y de incendios y terremotos, el daño residual no es asegurable.
Además,
el seguro decenal no es un seguro. Veamos. El constructor paga a la aseguradora
un porcentaje del valor de la construcción para que contrate a un acompañante de
la obra de tal manera que la aseguradora se “asegure” de que no habrá vicios en
la construcción. Esto significa que no habrá vicio en la construcción, y sin
errores en diseño, construcción o materiales, la edificación no será objeto de
destrucción por un sismo o incendio. Así, estos riesgos están de hecho
incluidos en el costo de este seguro, pero las aseguradoras los excluyen y dicen
que venden adicionalmente el seguro contra incendio y terremoto. ¡Tamaño
negocio!, quieren vender los seguros de incendio y terremoto cuando tienen la
seguridad de que no serán objeto de estos riesgos. En esto consiste este
negocio de pólizas contra incendio y terremoto. Esta práctica no es nada nueva.
Pero el seguro decenal sí
podría ser de gran importancia y utilidad. Si este seguro fuera obligatorio, si
operara desde el inicio de la construcción y cubriera incendio y terremoto, sí daría
algo a cambio: el seguimiento a la construcción para que sea segura y no
requiera de otros seguros ni acompañamientos, entre muchos otros beneficios que
no es del caso relacionar en este momento. Y es obvio que el seguro decenal debe
amparar terremoto e incendio pues las normas de construcción sismorresistentes
y de control de incendios tienen como consecuencia que los incendios y
terremotos sean resistibles.
Si fuera obligatorio el
seguro decenal, no se hubiera caído el Space, ni hubieran colapsado los
edificios recientemente construidos en Cartagena, y no hubieran presentado
daños estructurales muchos conjuntos de interés social construidos por CDO en
Medellín, entre muchísimos otros casos, y si hablamos de garantía al comprador,
el adquiriente debe tener la certeza de que el edificio no se caerá aún antes
de su ocupación. Si el seguro decenal fuera obligatorio, no se hubiera caído el
puente Chirajara. Como vemos, el seguro decenal sí debe ser obligatorio para
edificaciones, construcciones y obras de infraestructura.
La ley 1796 a que nos
hemos venimos refiriendo se apoyó en la ley Spinetta de 1978 de Francia. La legislación sobre seguros en Francia comienza
con el Artículo L241-1:
“Artículo
L241-1 (Ley nº 78-12 de
4 de enero de 1978 art.12 Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º
de enero de 1979)
(Ordenanza
n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3, I, II, III Boletín Oficial de 9 de
junio de 2005)
“Toda
persona física o jurídica, cuya responsabilidad decenal pudiera estar
comprometida con fundamento en la presunción establecida por los artículos 1792
y siguientes del Código Civil, deberá estar cubierta por un seguro.”
Puede ser de su competencia retirar el aval a la venta del seguro
decenal si no cubre también incendio y terremoto, además, podría caber una
acción conjunta de ustedes con los ministerios respectivos para llegar a
garantizar que las edificaciones, las construcciones y las obras de
infraestructura sí sean seguras, porque el gobierno, con voluntad política,
podría conseguirlo. Esta es una manera de acabar con el subdesarrollo.
Hasta aquí, mis
observaciones al siguiente aparte: “Ni
entiendo por qué la superfinanciera autoriza la venta de las pólizas abusivas
de Liberty y Sura”.
Ahora paso a referirme a la segunda
cita de su carta: “(...) “está al servicio de ellas y les
autoriza pólizas ineficaces como el seguro de la copropiedad en el régimen de propiedad horizontal sobre los bienes privados”.
4. Seguro de la copropiedad en el régimen de propiedad horizontal
Voy a referirme
sucintamente a este tema, pues ya me adelanté a él en muchos aspectos; entre
ellos se encuentra la imposibilidad jurídica de que la copropiedad asegure los
bienes privados; y la problemática que genera este aseguramiento con relación
al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que obliga a asegurar contra
incendio y terremoto los bienes hipotecados, y a la coexistencia de seguros
generada en algunos de los bienes que cuentan con hipoteca.
En este numeral quiero
puntualizar que para vender una póliza contra terremoto e incendio, en el
régimen de propiedad horizontal se debe aunar, como si se tratara de un solo
mandato a las siguientes normas:
El Reglamento de
Construcciones Sismo Resistentes que contiene Las zonas sísmicas en Colombia
con las respectivas intensidades esperadas para terremotos y la resistencia a
incendios y terremotos de las edificaciones.
El régimen de propiedad
horizontal
El Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero
El Código de Comercio
La Constitución
Política de Colombia
Con relación a esta legislación
paso a complementar lo dicho ya en este escrito con relación al Reglamento de
Construcciones y al Régimen de Propiedad Horizontal. Y en cuanto al Código de Comercio
y al Estatuto Orgánico del Sistema financiero remito al detallado análisis que
consta en el documento de mi autoría que les anexo “El seguro de incendio y
terremoto....”.
Ahora quiero referirme
a la unión legislativa de la Constitución Política, el reglamento de
Construcciones Sismo Resistentes, la ley 675 y el Código de Comercio y para
comenzar cito el siguiente artículo del C. de Co.:
Art. 1105. Definición
de riesgos catastróficos. Se entenderán igualmente excluidos del
contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o
los demás perjuicios causados por:
1o) Guerra
civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general,
conmociones populares de cualquier clase, y
2o) Erupciones volcánicas, temblores de tierra o
cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.
Entonces, es contraria
al Código de Comercio la venta de pólizas amparando motín, huelga, erupción
volcánica y terremoto. Y son contrarias a la Constitución Política y al Reglamento
de Construcciones Sismo Resistentes las pólizas que “amparan” incendio y
terremoto.
Son contrarias a la
Constitución Política las pólizas de incendio y terremoto porque esta norma
superior establece en su artículo 11 que el derecho a la vida es inviolable y
en el preámbulo declara que su fin es “asegurar a sus integrantes la vida”. Y los seguros sobre
bienes susceptibles de ser asegurados priorizan la protección del
patrimonio y desconocen la protección de la vida.
El seguro contra
incendio también contradice e ignora el Reglamento de Construcciones Sismo
Resistentes [y de control de incendios porque en su título J presenta “los
requisitos de protección contra el fuego de edificaciones y las
especificaciones mínimas que deben cumplir los materiales utilizados con el
propósito de proteger contra el fuego los elementos estructurales, los acabados
y las vías de evacuación”, artículo J.2.1.1 del Decreto 33 de 1998.] para reducir
a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible
el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”, reglamento que sí se acoge
a la Constitución Política.
Y el seguro contra
terremoto ignora no solo que es una prioridad la defensa de la vida, como lo
declara la C. P., también desconoce “El Reglamento de Construcciones Sismo
Resistentes que contiene Las zonas sísmicas en Colombia con las respectivas
intensidades esperadas para terremotos y la resistencia a incendios y
terremotos de las edificaciones”.
Es claro que una
propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal debe darle a los bienes
comunes el mantenimiento debido, y dentro de este mantenimiento se debe incluir
el reforzamiento estructural de los edificios o conjuntos si lo requieren,
porque así lo ordena el Reglamento de Construcciones.
Además, con relación a
los riesgos hay dos opciones: o se retienen o se trasfieren –teóricamente,
claro, porque tal trasferencia es una ilusión, una posibilidad remota-. En el
régimen de propiedad horizontal la ley 675 estableció un fondo de imprevistos
para gastos imprevistos, el que, en
esencia, es una retención del riesgo por si se presentan daños, por ejemplo, por
un incendio o terremoto. Esta retención sí está acorde con la Constitución
Política, con el Código de Comercio y con el Reglamento de Construcciones Sismo
Resistentes.
5. Otras irregularidades de las aseguradoras
A los anteriores cuestionamientos debo
añadir los siguientes:
Primero.
Venden seguros por riesgos catastróficos sin tener autorización legal. El
artículo 1105 dice que Se entenderán igualmente excluidos del contrato
de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás
perjuicios causados por erupciones volcánicas, temblores de tierra (...). Por
esta razón, no le da un tratamiento a estos riesgos, ni a su aseguramiento y en
consecuencia no define, explica ni menciona los términos “susceptible de ser
asegurado”, “bienes
no asegurables”, ni “riesgo catastrófico”, pero sí dice que los riesgos catastróficos son
excluidos del contrato de seguro. Son vacíos jurídicos que suplen las
aseguradoras. En https://www.fundacionmapfre.org/fundacion/es_es/publicaciones/diccionario-mapfre-seguros/r/riesgo.jsp
encontramos la definición de Mapfre de riesgo catastrófico, así:
“Riesgo catastrófico (catastrophe hazard). Se da este nombre al que
tiene su origen en hechos o acontecimientos de carácter extraordinario, tales
como fenómenos atmosféricos de elevada gravedad, movimientos sísmicos,
conmociones o revoluciones militares o políticas, etc., cuya propia naturaleza anormal
y la elevada intensidad y cuantía de los daños que de ellos pueden derivarse
impiden que su cobertura quede garantizada en una póliza de seguro ordinario.”
La pregunta que surge es la siguiente: ¿por qué Mapfre
vende pólizas amparando estos riesgos si reconoce que el riesgo catastrófico no
tiene cobertura garantizada? Y ¿por qué asegura los inmuebles ubicados en
cualquier lugar del país contra erupción volcánica y tsunami, otros dos riesgos
catastróficos sin cobertura garantizada? Mapfre define así cobertura: “Recibe este nombre el compromiso aceptado
por un Asegurador por el que concede a un Asegurado, durante cierto tiempo, el
amparo de un riesgo.” ¿Esto significa que vende pólizas contra riesgos
catastróficos aunque confiesan que no reconocen los daños producidos por estos
eventos?
Segundo: La ignorancia jurídica de las
aseguradoras es altamente preocupante. Observemos la página https://www.segurossura.com.co/paginas/empresas/bienes-y-patrimonio/multirriesgo-copropiedades.aspx que dice:
“Según
la Ley 675 de 2001, toda propiedad horizontal, es decir perteneciente a dos o
más dueños, está en la responsabilidad de adquirir un seguro que ampare los bienes comunes de
riesgos como
incendio, terremoto u otros sucesos que perjudiquen la estabilidad y
tranquilidad de quienes ocupan temporal o permanentemente el inmueble.”
Esto no es cierto, una propiedad perteneciente a dos o más dueños es simplemente
una copropiedad, y puede darse sobre un carro, un negocio, o un inmueble. No
solo en el régimen de propiedad horizontal hay copropiedad.
La ley 675 tampoco dice que toda propiedad horizontal
“está en la responsabilidad de adquirir un
seguro que ampare los bienes comunes de riesgos como
incendio, terremoto u otros sucesos que perjudiquen la estabilidad y
tranquilidad de quienes ocupan temporal o permanentemente el inmueble”, lo que
dice la ley 675 es que es obligación en el régimen de propiedad horizontal
asegurar contra incendio y terremoto los
bienes comunes susceptibles de ser asegurados, lo que es bien distinto, no
dice la ley 675: “u otros sucesos que perjudiquen la estabilidad y
tranquilidad”, no, este es un añadido de Mapfre a la ley 675.
Tercero. Miremos este caso de engaño en la publicidad denunciado en el texto varias veces
referenciado ““El seguro de Incendio y Terremoto, teoría y práctica aplicada al régimen
de propiedad horizontal”, p. 58. https://www.mapfre.com.co/seguros-co/empresas/todo-riesgo/copropiedades/ :
“El seguro de
Copropiedades MAPFRE ha sido diseñado pensando en la protección de las áreas comunes,
por daños o pérdidas ocasionados por hechos fortuitos y desastres naturales.
“Dentro de los bienes que se pueden amparar, adicionalmente a las
áreas comunes, se encuentran: garajes, terreno, áreas de circulación, áreas de
recreación, cimientos, salón comunal, pasillos, escaleras terrazas, recepción,
plantas eléctricas, circuitos cerrados de tv, motobombas, ascensores, así como
las áreas privadas.”
Como se puede apreciar, es un seguro para bienes
comunes pero se pueden amparar también las áreas privadas, entonces, las áreas
privadas están fuera del destino de estas pólizas, no caben en ellas,
contradicen su título. De hecho, hoy, las propiedades horizontales y las
unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal que
conozco, aseguran también las unidades privadas y por el mayor valor posible,
por los riesgos más curiosos y rebuscados. Y Mapfre me dijo en la misiva S-693820
de julio 22 de 2016 que consta en sus archivos, como respuesta a una queja
interpuesta ante esa superintendencia: no aseguramos parcialmente las unidades
privadas. Esto es gravísimo desde el punto de vista jurídico, como lo denuncio
ampliamente en el documento de mi autoría varias veces citado y lo expliqué al
referirme a la coexistencia de seguros.
Y lo más curioso es que Mapfre dice: Dentro de los
bienes que se pueden amparar, adicionalmente a las áreas comunes se encuentra
el terreno”. Pregunta, es que ¿Mapfre
también asegura el terreno? El terreno es un bien no asegurable porque no se
deshace, no se destruye, no se demuele ante un incendio o terremoto.
Cuarto. El desconocimiento del
régimen de propiedad horizontal y la forma de manipularlo y modificarlo, es
preocupante. Aseguradores, agencias,
agentes, nadie en su literatura, en su publicidad diferencia entre una
propiedad horizontal y una unidad inmobiliaria cerrada sometida al régimen de
propiedad horizontal, entre una copropiedad y una copropiedad unida
indisolublemente a bienes privados. Así
se vende cualquier cosa de cualquier manera y se reconocen o niegan los
siniestros sin objetividad alguna.
Por ejemplo, como las aseguradoras no saben del
régimen de propiedad o no quieren conocerlo, y no distinguen entre una
propiedad horizontal y una unidad inmobiliaria cerrada, Mapfre y La Previsora
en la Unidad Antioquia Premium, unidad inmobiliaria cerrada conformada por casas de propiedad individual y dominio exclusivo,
declaran entre los bienes comunes las fachadas y los techos, lo jurídicamente
no es cierto.
Quinto. Los seguros para bienes hipotecados también están siendo contratados
por la banca en pólizas multirriesgo. Aquí cabe el siguiente cuestionamiento: ¿quién
vigila el valor reajustado por la banca para los seguros hipotecarios? ¿Quién vigila que los riesgos
asegurados en la póliza para los bienes hipotecados sean los que el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero ordena?
En https://www.colpatria.com/Personas/seguros/seguros-licitatorios/seguro-de-incendio-y-terremoto se observa que Axa Colpatria Seguros S.A. Asegura “contra los riesgos de incendio, terremoto y
aliadas los bienes inmuebles recibidos por el Banco Colpatria en garantía de
sus créditos y los que en las mismas condiciones reciba posteriormente”. Y la
relación es la siguiente: Incendio y/o rayo, explosión, daños por agua,
anegación, actos mal intencionados de terceros - Asonada, motín, conmoción
civil o popular y huelga, terremoto, temblor y/o erupción volcánica, maremoto,
extended coverage, Incendio y/o rayo en aparatos eléctricos. Esto es, los
riesgos que se antojen al banco y su compañía de seguros, aunque tales riesgos
sean inexistentes.
Sexto. ¿Por qué, ustedes,
antaño, en sus conceptos, decían que el EOSF ordenaba, y así lo dice el
estatuto, asegurar contra incendio o terremoto los bienes hipotecados, y luego
cambiaron los conceptos mutando la “o” por una “y”? Un particular no puede
modificar una ley porque en su criterio la norma se equivocó. No.
Sí cabe pensar que es una “o” y no una “y”, veamos.
Hay inmuebles propensos a incendios destructibles, por ejemplo los destinados a
manipular sustancias que pueden ocasionar incendios, y hay inmuebles que pueden
dañarse seriamente por un terremoto y son aquellos que no fueron construidos
con responsabilidad o se levantaron con materiales y técnicas hoy obsoletos, en cuyos casos es una o y no una y. Y los
inmuebles que están ubicados en zonas donde no hay temblores que superen los 3
grados en la escala de Richter no deben asegurarse contra terremoto y les puede
caber el seguro de incendio, como acabo de ejemplarizarlo.
Como pueden apreciar hay argumentos para pensar que
el decreto 663 o EOSF no se equivocó, que no es una “y” sino una “o” y este
pequeño cambiecito les genera a las aseguradoras miles y miles de pesos en
ganancias, pues aseguran contra terremoto edificaciones que no son objeto de
temblores significativos. Y aseguran
contra incendios edificios y estructuras resistentes a incendios y con capacidad
de contrarrestarlos si se presentaren, por lo que en caso de incendio este
deterioro se limita a acabados.
Séptimo. Si una persona va a comprar un seguro
contra terremoto, obligada por la ley o en forma voluntaria, solicita
cotización a la compañía de seguros a través de un asesor en seguros. El asesor
le entrega la cotización de la compañía de seguros, la que palabras más,
palabras menos, cubre los siguientes riesgos:
-Incendio. Dicen las aseguradoras que son dos amparos
indisolubles porque el terremoto produce incendios. Les tiene sin cuidado que ya los terremotos no produzcan incendios, pues esto ocurría cuando la técnica no
tenía el grado de avance actual. Hoy, y hace mucho tiempo, los terremotos no
causan incendios; no hubo incendios en el terremoto de Popayán, en el del Eje
Cafetero ni en los últimos terremotos ocurridos en el mundo.
Antaño, los incendios ocasionados por un
terremoto eran más destructivos que el
mismo sismo. Esta puede ser la razón para que se asocie terremoto con
incendio. Hoy, en el mundo, no se registran incendios asociados a terremotos.
En Colombia no ha habido grandes incendios ocasionados por terremotos. Hoy, las
construcciones no se incendian a raíz de
terremotos. Sobre la ocurrencia de incendio asociado a terremoto hice el
siguiente estudio:
1.755.
Lisboa,
Portugal. En este terremoto con una magnitud en torno a 9 grados (...)
un fuerte incendio asoló
prácticamente toda la ciudad, lo que provocó la destrucción casi total de la ciudad.
1.875.
El
18 de mayo de 1875 fue devastada Cúcuta por un terremoto, no se mencionan
incendios.
1.906.
El gran terremoto de San Francisco de 1906 fue
un poderoso sismo que sacudió principalmente a la ciudad el 18 de
abril de 1906. El terremoto fue de una magnitud de 7,5 en la escala Richter. 3.500 fallecidos. Hubo más muertos y daños por el gran incendio que se
desató después, que por el seísmo en sí.
Los
terremotos mencionados de 1.755 y 1.906 registran incendios asociados al terremoto.
Analicemos
lo terremotos posteriores a 1906.
1.923
El Gran terremoto de Kantō 1923 tuvo una magnitud de 7,8 en la escala sismológica de Richter. Muchas
de las víctimas provienen de los 88 incendios que ocurrieron de manera separada y que se extendieron
rápidamente debido a los fuertes vientos de un tifón cerca de la península de Noto. El fuego lo originó el tifón, no el terremoto.
1983.
Terremoto de Popayán no registra incendios.
1999.
Terremoto Eje cafetero no registra incendios.
2.003.
Terremoto de Bam, Irán. La mayor parte de la ciudad de
Bam fue devastada por un terremoto de 6.6 sobre la escala de Richter. Se
calcula que la cifra de muertes podría estar entre 26,000 y 40,000 personas.
2005.
Terremoto de Pakistán con una intensidad de 7,6 grados
asoló el norte del país provocando unos muertos, heridos y graves daños.
2008.
Terremoto de Sichuan, China de 7,9 grados en la escala
Richter, provocó muertos.
2009
Terremoto de L'Aquila, Italia. Seísmo de 6.7 grados en
la escala de Richter, dejó 294 muertos, heridos y unas personas perdieron sus
casas a causa de la destrucción total o parcial de miles de edificaciones.
2.010.
Terremoto de 8.5 grados en la Escala de Richter en centro sur de Chile.
Incendios en ingeniería química, ingeniería industrial y fábrica de químicos. El
incendio se debió al material almacenado, indirectamente, al terremoto.
2.011
Terremoto en Tokio con magnitud de 8,9. El
incendio se debió al combustible -petróleo o gas- que salió de los vehículos a
los que golpeó la corriente de agua, dijo un testigo. Una empresa del servicio
público en el noreste de Japón informó de un incendio en una instalación de
turbinas en una planta nucleoeléctrica. El sismo provocó también varios
incendios en la costa que se han salido de control, entre ellos uno en una
refinería petrolera.
Los incendios no fueron consecuencia directa
del terremoto sino del material combustible almacenado.
Como vemos, la complementariedad entre incendio y terremoto fue un hecho evidente hace muchísimos años, porque desde 1926 no ocurren incendios como consecuencia directa del terremoto. No obstante, venden póliza de seguros contra “incendio y terremoto” BBVA, AXA Colpatria Seguros, Liberty Seguros, Suramericana, Bancolombia. Hoy, los incendios en los inmuebles no son consecuencia de rayos, y aseguran contra incendio y/o rayo.
Tampoco
preocupa a las aseguradoras que los incendios en edificaciones, construcciones
e infraestructuras en Colombia hoy no constituyen un riesgo porque incluso
desde antes de expedirse el Código de Construcciones Sismo Resistentes ya
existían normativas exigiendo la prevención y el control de los incendios que
tenían general acogida.
-Anegación,
avalancha, caída de aeronaves, erupción volcánica, explosiones, granizadas,
humo, huracanes, rayo, maremoto, marejada, rotura de vidrios, temblor, tsunami,
vehículos. Y solo le venden el seguro contra terremoto si toma
los demás amparos, no les importa que su inmueble no esté expuesto a estos
riesgos.
El término tsunami ha ido reemplazando al de maremoto (que significa movimiento de
marea, lo que no es muy exacto) y como se puede apreciar, amparan y cobran por
tsunami y maremoto. Los tsunamis son olas gigantescas
provocadas por terremotos o
volcanes que movilizan la
tierra bajo el mar. De hecho a unos 5.600 mts. de la
costa y a una altura mayor a 150 mts. sobre el nivel del mar una persona puede
considerarse segura, pero venden estos seguros en todo el territorio nacional.
Y los volcanes tienen un radio de acción de cerca de 35
kilómetros, y anuncian hasta con un año de anticipación su erupción. Cuando
esto ocurre, las aseguradoras suprimen el amparo contra erupción volcánica. No
obstante, las aseguradoras cubren el riesgo contra erupción volcánica en todo
el territorio nacional.
Y hoy, los rayos no constituyen riesgos y se quedaron con el
inconsciente colectivo de que los rayos generaban incendios, por esto, en sus
pólizas colocan “incendio/rayo, o incendio y o rayo.
Y no es necesario desvirtuar los demás amparos, pues se cae
de su peso que son eventos imposibles en casi todo el territorio nacional.
Octavo. Las compañías de seguros no acatan los trámites que trae el
Código de Comercio como son la solicitud del interesado en la póliza que desea
adquirir y la entrega del formulario de declaración de riesgo. Ni informan que el riesgo debe ser mantenido y
si se modifica se debe informar a la aseguradora.
Al no entregar el formulario incumplen con lo ordenado por
el artículo 1058 del C. de Co. que reza así: “Declaración del estado de riesgo. El tomador está obligado
a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado
del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”.
Y al no explicar que el riesgo confesado debe ser mantenido
y si se agrava se debe dar el debido parte a la aseguradora tal como lo ordena
el C. de Co.:
Art. 1060. “Mantenimiento del estado de
riesgo y notificación de cambios. El asegurado o el tomador,
según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud,
uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias
no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato
y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058,
signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.”.
Esta omisión redunda en mayor
negativa del siniestro. Veamos un caso concreto: la urbanización Nueva Villa de
Aburrá de Medellín fue construida aproximadamente en 1982 por el Banco Central
Hipotecario y hoy presenta la siguiente situación: tiene infinidad de problemas
generados por acciones indebidas de los encargados de mantenimiento en cuanto a
cables, conexiones eléctricas y desagües; clausuró muchas vías de evacuación;
desde su construcción el sistema eléctrico es deficiente y tiene cientos o
miles de goteras que pasan a través de una enorme losa, causadas por fugas de
las jardineras desde que el banco entregó la construcción. En síntesis tiene
vicios en la construcción, tiene los vicios o daños propios de cualquier
construcción vieja; es objeto de mal mantenimiento; no cumple con las normas
que exigen la prevención de incendios. En caso de presentarse un incendio o
terremoto no tiene probabilidad de reconocimiento, y actualmente cuenta con una
póliza de seguros de treinta millones de
pesos, la que se renueva año tras año. Una de estas pólizas está en sus
archivos. Y la administración no ha llenado ningún formulario de declaración
del riesgo.
Lo que sucede es que como casi el 98% de las ventas las
realizan las compañías de seguros gracias a ordenamientos jurídicos redactados,
presionados o incluso pagados por las mismas aseguradoras, se limitan tanto
asesores como agencias y aseguradoras a presionar el cumplimiento a la ley que
les conviene, porque desconocen que los seguros de incendio y terremoto para
bienes susceptibles de ser asegurados, esto es, que pueden destruirse ante un
terremoto o ante un corto circuito, o por un rayo, etc. no protegen la vida ni
la integridad personal, son un peligro, constituyen una amenaza y exigen su
remodelación. Y las edificaciones y las obras de infraestructura que protegen
la vida, son seguras, no constituyen una amenaza y no son susceptibles de ser
aseguradas.
5. Conclusiones
-El seguro de incendio tuvo justificación en sus
inicios y años posteriores porque las construcciones eran propensas a
incendios. Hoy, el único riesgo de incendio contemplado en Colombia en los
escritos sobre riesgos es el riesgo forestal. Hoy con el control de picos, con
los transformadores, los breakers, la normas anti-incendios, el seguro de
incendio constituye una venta sin entregar nada a cambio. Si una construcción
es objeto de un incendio y no cumple con los debidos requerimientos técnicos de
prevención y resistencia a incendios, el daño, jurídicamente, no debe ser
reconocido.
-El seguro contra terremoto en el día de hoy, año
de 2018, es un seguro que no cubre sino posibles riesgos residuales y esto solo
en algunas zonas, si nos acogemos al Reglamento de Construcciones... El daño
residual en seguros no constituye un riesgo; en seguros el riesgo asegurable
solo es el de destrucción total.
-No es cierto
que Colombia sea un país de alto riesgo sísmico. Sí es cierto que
en la Colombia territorial hay tres zonas con distinto grado de riesgo sísmico:
alto, medio, y bajo o sin capacidad de producir daño –tengamos en cuenta que la
legislación pertinente no ordena el reforzamiento estructural de estructuras
indispensables ubicadas en bajo riesgo sísmico porque no lo necesitan-. El
territorio colombiano con bajo riesgo cubre aproximadamente el 50 por ciento de
su extensión: en estas zonas no caben los seguros contra terremoto.
-En el territorio Colombiano no hay zonas donde
sea probable la ocurrencia de sismos de gran magnitud que puedan conducir a la
destrucción de un edificio que no tenga vicios en la construcción o problemas
de mantenimiento y ocupación. En consecuencia, ni siquiera se justifica el
seguro contra terremoto en las zonas consideras de mayor riesgo sísmico en
Colombia, pues la ciencia considera que aquí no es probable el colapso de
edificaciones, construcciones e infraestructura hechas con responsabilidad ante
la ocurrencia de un terremoto de la mayor intensidad sísmica probable, aunque
sí puede haber aquí pequeños daños estructurales, hecho que no justifica el
pago del seguro durante toda la vida del inmueble.
-Hoy, los daños por terremotos e incendios son
prevenibles y resistibles, por esta razón, estos riesgos no son asegurables.
Hoy, la destrucción de un inmueble –en seguros, que el daño sea superior al 75%
de su valor comercial- ante la ocurrencia de un terremoto se debe a acción
humana, no a acción de la naturaleza.
-El seguro de incendio y terremoto es
inconstitucional porque la C. P. ordena que la vida está por encima del
patrimonio, y un inmueble que sea una amenaza para la vida debe ser objeto de
reforzamiento estructural, no de un seguro en procura de proteger el
patrimonio. Y si el inmueble no constituye una amenaza ni aún en presencia del
mayor terremoto esperado, no es susceptible de ser asegurado.
-Los seguros de incendio y terremoto son ilegales porque
el Código de Construcciones y ahora el Reglamento de Construcciones Sismo
Resistentes ordenan reforzar las construcciones no sismo resistentes con el fin
de “reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida
de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los
ciudadanos”.
-No cabe el seguro contra incendio y
terremoto cuando existe y tiene vigencia el seguro decenal y en los años
siguientes porque este seguro verifica que se cumplieron las normas y se
utilizaron los materiales debidos y una edificación que acata las normas de
construcción no colapsa por incendio o terremoto.
-Tampoco cabe el seguro contra incendio y
terremoto cuando está vigente la responsabilidad del constructor por 10 años
establecida en el Código Civil, art. 2060, porque si un inmueble se destruye
por una de estas dos causas, se debe a vicios en la construcción, los que no
tienen reconocimiento por parte de las aseguradoras.
--El seguro contra terremoto no lo
autoriza el Código de Comercio.
-En Colombia se comenzaron a vender los seguros
contra terremoto -aunque, como vemos, no tenían autorización en el C. de Co.-, en
1977, cuando con las nuevas construcciones no había riesgo sísmico de colapso
debido a los nuevos materiales de construcción utilizados y a que generalmente
los ingenieros acogían las normas de construcción norteamericanas. Las
construcciones irregulares generalmente no cuentan con seguros de incendio y
terremoto.
-La copropiedad cuando existe en unión con
los bienes privados, como ocurre en el régimen de propiedad horizontal, no
tiene interés asegurable sobre los bienes privados, por lo tanto, cuando la
copropiedad asegura los bienes privados suscribe pólizas ineficaces.
-Cuando la administración de los bienes
comunes asegura los bienes privados puede generar coexistencia de seguros, lo
que hace que la póliza completa sea ineficaz. Se habla de pólizas ineficaces,
no de amparos ineficaces.
-El aseguramiento de los bienes privados por parte de la
administración de la copropiedad en el régimen de propiedad horizontal
desconoce la libertad estipulada en el EOSF o decreto 663 de 1993
que establece “(...) la libertad de contratar o no
contratar; libertad de escoger con quien; libertad de seleccionar la figura más
apropiada al caso; libertad de determinar el contenido de la disposición;
libertad de celebrar el negocio por sí mismo o por medio de representante,
apoderado o interpuesta persona; libertad de forma de actuar o, más
derechamente, de expresarse; y libertad de prevenir y realizar la terminación
del contrato.”,[4]
establecida en el
numeral 2. “Protección
de la libertad de contratación” del
artículo 100 “Régimen de protección a tomadores de seguros y
asegurados”, mandato
que contradice el aseguramiento de los bienes privados por el administrador de
los bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal. El
aseguramiento de los bienes privados en el régimen de propiedad horizontal
también contradice el régimen de propiedad horizontal.
Prácticamente todos los anteriores
considerandos figuran en mi blog y
constan en un escrito enviado a todos y cada uno de los empleados de esa
superintendencia que estaban relacionados en la página web como encargados de
los seguros y solo un señor me contestó en estos términos: “Clara Inés, gracias
por el insumo”. Desafortunadamente borré el correo.
En cuanto al seguro de incendio y terremoto y demás
amparos “complementarios” se está viviendo una situación similar a la que vivió
Colombia en la época en la que se instauró el UPAC y se cobraban intereses
sobre intereses, y en su desmonte pulularon los “otros sí” irresponsables que
aumentaban inmisericordemente las deudas hipotecarias, se hacían abonos y se
reversaban y la cuenta resultaba incrementada, y los bancos se enriquecieron y
los deudores perdieron sus viviendas, y nadie vio nada, y los jueces fallaron generalmente
a favor de las financieras y cuando los deudores se quebraron porque no
aguantaron las cuotas por sus deudas, el Estado puso un impuesto más a los
ciudadanos para salvar a la banca, aunque alguna banca no necesitó estos
dineros y se encartó con ellos como fue el caso del Banco Superior.
Las leyes y los decretos se expiden en un momento
dado, bajo situaciones concretas y conocimientos científicos dados pero no
deben permanecer inmutables, al contrario, deben revisarse y actualizarse con
la técnica, caso concreto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o
decreto 663 de 1993, el régimen de propiedad horizontal y las otras normas que
exigen el aseguramiento contra incendio y terremoto a todas las entidades
públicas.
Los seguros de incendio y terremoto hoy son
respuesta a imaginarios colectivos que no tienen respaldo científico. Son muchas las leyes que
deben modificarse y muchos mandatos abolirse si los ajustamos a la Constitución
Política, al Código de Comercio, al Reglamento de Construcciones Sismo
Resistentes y al Régimen de propiedad horizontal.
Las leyes deben adaptarse al momento histórico y no deben
continuar con mandatos que perdieron toda su razón de ser. Cuando se vendió en
el mundo el primer seguro contra
incendio en Inglaterra, las casas eran construidas con madera. Y cuando se
vendió en Colombia el primer seguro contra terremoto, ya se construían en
Colombia edificaciones resistentes a terremotos e incendios.
Con el estado actual de la ciencia en el tema de
construcciones, los seguros de incendio y terremoto producen enormes ganancias
a las aseguradoras y no generan pérdidas, a menos que las aseguradoras,
contrario a derecho, reconozcan pequeños daños atribuibles a vicios en la
construcción, por daños achacables al asegurado u originados en vicios propios
de la cosa asegurada, para que los asegurados no pierdan la fe en estos seguros
y continúen asegurando sus inmuebles gracias a una publicidad engañosa, al cuento
bien echado del vendedor, a la ignorancia general sobre estos temas tan
complejos o a ordenamientos legales.
Como se puede observar, el caos jurídico teórico y
práctico sobre el seguro de incendio y terremoto es preocupante y su denuncia
puntual y completa es interminable.
6. Peticiones
Primero: Solicito a esa
superintendencia su intervención, hasta donde sea posible, en coordinación con
otras instancias y poderes, por obtener la concordancia jurídica, coherente con
el momento actual, de la Constitución Política, el Código de Comercio, el
Estatuto Orgánico del Sistema financiero, el Reglamento de Construcciones Sismo
Resistentes y el Régimen de Propiedad Horizontal o la ley 675.
Segundo: Que aunando esfuerzos
con los funcionarios pertinentes propenda porque el Seguro Decenal sea
obligatorio, teniendo en cuenta mis propuestas a sus modificaciones.
Tercero: Que no autorice la venta
del seguro contra incendio y terremoto en inmuebles que cuenten con el seguro
decenal o con la garantía del constructor establecida en el Código Civil.
Cuarto: Que se proponga una
reforma a la ley 675 con el fin de que no se venda el seguro de incendio y
terremoto en el régimen de propiedad horizontal, por ser contrario a la C. P. y
al Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes y a cambio se ordene el
debido mantenimiento a los bienes comunes y se acate la repotenciación ordenada
por el Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes.
Quinto: Que no cobren las
aseguradoras por amparar riesgos inexistentes como: el seguro de incendio y
terremoto en inmuebles resistentes a sismos e incendios; el rayo; el tsunami en
zonas que es imposible que sean objeto de tsunamis, lo mismo puede decirse de las
erupciones volcánicas.
Sexto: Que las aseguradoras obren
como lo ordena el Código de Comercio, esto es, solo vendan el seguro solicitado
por el cliente tras dar la información del estado de riesgo contenida en un
formulario, y se le dé al interesado la debida información con miras a que
pueda ser reconocido el daño en caso de producirse.
Séptimo: Que la banca no adquiera
seguros por amparos no ordenados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
para los bienes hipotecados.
Octavo: Que se diferencien las
pólizas copropiedades con las pólizas para la copropiedad sometida al régimen
de propiedad horizontal.
Noveno: Que las aseguradoras no
vendan seguros para bienes privados a los administradores del régimen de
propiedad horizontal.
Décimo: Que no se vendan los
seguros de incendio y terremoto en zonas con bajo riesgo sísmico.
Creo que esta larga epístola
atiende la solicitud de la señora Luz Elvira Moreno Dueñas: hace denuncias concretas y las peticiones
respectivas. Sé que pido demasiado, pero espero que alguna consecuencia
positiva se derive de mi esfuerzo por armonizar la legislación y aminorar el
abuso del uso de la posición dominante por parte de las aseguradoras.
Cordialmente,
Clara Inés Escobar”
Este correo aún no cuenta con la
respectiva respuesta.
[1] 2001. Junio 20: “Acta de plenaria 158”: (...)
se elimina el numeral 12 del artículo 38, funciones de la asamblea con mayoría
calificada, “toda vez que los seguros
sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios
de ellas.”
[2] Esta
publicidad estaba en la página http://www.saludcolpatria.com.co/portal/Portals/0/PDF/Boletin_Zona_Comun/Zona_Comun_10.pdf
Desafortunadamente
ya no se encuentra disponible. Parece frecuente que las aseguradoras suprimen y
crean continuamente sus páginas publicitarias.
[4]Fernando Hinestroza. Estudios de Derecho Privado, Funciones, límites y cargas de autonomía
privada. Santafé de Bogotá, 1988, Pág. 13, citado en Concepto No.
1999040992-2. Agosto 20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y
Capitalización. Superintendencia Financiera].
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