martes, 24 de abril de 2018

Cobro por daños ocasionados en los bienes comunes por un residente en edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal 

La ley 675 no lo contempla ni los reglamentos de sometimiento al régimen de propiedad horizontal pueden determinar que el administrador cobrará al propietario el monto de los daños ocasionados a los bienes comunes, si fue él quien ocasionó el daño, o si fueron las personas por quienes él deba responder en su calidad de dependientes o invitadas, porque estaría suplantando la acción de los jueces quienes son los llamados a determinar la responsabilidad civil extracontractual. 
El contrato de preposición

El Código de Comercio dice que los administradores son removibles en cualquier momento. La sentencia Sentencia C-384/08 dice que entre el administrador y la sociedad no hay un contrato laboral, sin un contrato de premonición. Si redactamos un contrato de este tipo lo llamamos realizado entre el premonitor y el factor. Y puede darse por terminado en cualquier momento, aunque se haya suscrito por tiempo determinado, porque se da prelación a la viabilidad económica de la empresa sobre la estabilidad del trabajador. No cabe hacer el traslado jurídico al régimen de propiedad horizontal porque la ley 675 se limita a decir que serán nombrados por los períodos que establezca el reglamento, y en ningún momento dice que "Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores" como lo expresa el C. de Co."

El contrato es el siguiente:


CONTRATO DE PREPOSICIÓN 

Entre los suscritos a saber: _________________________________________, mayor de edad y residenciado en esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. ____________________ de ____________________________, comerciante de profesión, con matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de  ______________No. _____________________________, que en adelante y para los efectos del presente contrato se denominara el PREPONENTE y __________________________________, mayor de edad y residenciado en esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. _______________________ de _______________________, y que para efectos del presente contrato se denominara el FACTOR se ha celebrado el presente CONTRATO DE PREPOSICIÓN el cuál se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El PREPONENTE en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado__________________________________, ubicado en la _______________________________________________ de la ciudad de ________________________ con matrícula mercantil No. _________________ de la CÁMARA DE COMERCIO _________________entrega en Administración el
Establecimiento de comercio antes mencionado a partir de la fecha de firma del presente documento a el FACTOR. SEGUNDA: el PREPONENTE establece al FACTOR las siguientes FACULTADES a saber: 1. el FACTOR representará legalmente al PREPONENTE únicamente en todos los actos de comercio que se deriven en el desarrollo del objeto social del establecimiento de comercio denominado _____________________________ tales como compra, vender, prestar, fiar bajo su responsabilidad, contratar personal, contratar asesoramiento externo y todos los demás actos de comercio licito que se regulen por el Código de Comercio, normas y costumbres comerciales licitas, facultades que el FACTOR acepta desde la fecha de firma del presente nombramiento. 2. El FACTOR velara por el cumplimiento de todas las normas impositivas colombianas, siendo de su absoluta responsabilidad cualquier evasión y/o ilícito que se detectare, igual responsabilidad tendrá el FACTOR por el cumplimiento de las normas laborales y de carácter Municipal que se debieran cumplir en el desarrollo del objeto social del establecimiento de Comercio denominado__________________________.TERCERA: El PREPONENTE reconocerá y pagará al FACTOR por los servicios señalados previamente, la suma de (letras y números)___________________________________ mensuales. CUARTA: El FACTOR se compromete a dedicar todo el tiempo necesario para el desempeño de las labores administrativas contratadas, así como poner al servicio de ______________________________________ todos sus conocimientos técnicos en el campo de los productos que se comercialicen en el establecimiento de comercio. QUINTA: El FACTOR se compromete con el PREPONENTE a presentarle un informe quincenal del avance de la labor contratada. SEXTA: El PREPONENTE faculta al FACTOR a efectuar operaciones comerciales hasta por un monto equivalente a (letras y números)__________________________________, cualquier transacción que supere este tope será aprobada por el PREPONENTE. SÉPTIMA: Si el FACTOR abandona o desiste lo aquí pactado, los dineros entregados por él, a buena cuenta de los servicios profesionales aquí convenidos, se entenderá que son honorarios causados hasta ese momento no estando obligando El PREPONENTE a reconocer suma alguna a futuro. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia surgida con ocasión de este contrato, se resolverá por las partes de común acuerdo o mediante la conciliación. Para constancia de lo anterior, firmamos el presente contrato a los _____ (___) Días del mes _______________________ de ______________ en dos ejemplares del mismo tenor.


_______________________                    _______________________________

EL PREPONENTE                                                      EL FACTOR







 La contabilidad y la revisoría fiscal en el régimen de propiedad horizontal.

Contabilidad:

17 de septiembre de 2017:

Qué tal esto: Concepto 656 CTCP 28 de Julio de 2017: (...) cuando un preparador o usuario haga mención a la norma de información financiera que aplican las entidades clasificadas en el Grupo 3 es más adecuado referirse a un marco de principios simplificado y no a las normas internacionales de información financiera." RARO, NO?

4 de octubre de 2017:

El CTCP no acierta en la contabilización debida para el régimen de ph, sus orientaciones desconocen la ley 675 y asimilan el régimen de propiedad horizontal a las microempresas por medio de micos introducidos en sus decretos. Para entender la contabilidad debida, consultar ENTREVISTA CON RICARDO VASQUEZ, ex consejero. Acertadamente dice que el f de i simplemente tiene una contabilización independiente, lo que da como resultado contabilidad presupuestal exclusiva para el f de i, así: INGRESOS: bancos; caja menor, si existe; intereses e ingresos esperados próximo año. GASTOS: informe de los gastos hechos con el fondo, si es del caso. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL: confrontar autorizaciones de gastos y ejecuciones. Propuesta a la asamblea de los gastos que se efectuarán el próximo año con dicho fondo. En el r de p h no existen ganancias retenidas ni activos ni efectivo restringido, esto es para los comerciantes. El fondo de reserva de los comerciantes no se asemeja al fondo de imprevistos. En el r de p h no existe el patrimonio, sino lo recursos patrimoniales, lo que conduce a una radical forma diferente de contabilizar. Cosa distinta es que la DIAN exija contabilidad mercantil cuando se trata de contabilizar dineros recibidos por explotación de áreas comunes, información que no es de utilidad para la administración ni para la asamblea.

..............

Para comenzar, recomiendo escuchar atentamente el siguiente video:

A propósito de la entrevista de la Revista Propiedad Horizontal a Willmar Franco, presidente del CTCP


Todos los decretos y orientaciones sobre la contabilidad en el régimen de propiedad horizontal están errados porque no existen copropiedades comerciales, mixtas, ni residenciales. Todas las copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, todas, son sin ánimo de lucro, de naturaleza civil. Las que son comerciales o residenciales son las unidades privadas, las que no existen en copropiedad, porque una cosa son los bienes privados y otra muy distinta son los bienes comunes, aunque coexistan en el régimen de propiedad horizontal. Craso error jurídico que se niegan a enmendar las autoridades contables en su afán de unificar la contabilidad. En consecuencia, no existe el grupo 1, 2, o 3, cuando se trata de llevar la contabilidad en el régimen de propiedad horizontal.

Lo primero que deben hacer los contadores es estudiarse la ley 675, como única manera correcta de llevar la contabilidad en el régimen de propiedad horizontal. Esta ley no menciona el término patrimonio, y mal puede la contabilidad inventarlo. El concepto de patrimonio es una realidad jurídica. El régimen de propiedad horizontal solo tiene recursos patrimoniales sin importar su destinación. La administración maneja los bienes comunes y los dineros que los copropietarios ponen a su disposición para el manejo de los bienes comunes, y en ningún momento tiene patrimonio, a no ser que tenga bienes comunes desafectados. 

Y el CTCP no sabe contabilizar el fondo de imprevistos porque modifica la ley y dice que corresponde al 1 por ciento de los ingresos, cuando la ley dice que es el 1 por ciento del presupuesto de gastos. Acogiendo la ley, el fondo de imprevistos resulta completamente diferente, contablemente. Puede ser más recuperable una cartera de 5 años de morosidad, que una que tenga tres meses, de acuerdo a su situación jurídica, lo que no es apreciable ni estimable por un contador. Solo el administrador con el abogado pueden estimar la cartera recuperable. Si los contadores no se asesoran de un abogado que maneje jurídicamente la ley 675, seguirán dando tumbos, modificando las orientaciones, y los contadores seguirán llevando una contabilidad incomprensible e inútil. En los entrevistadores es clara la sujeción a los principios contables y el desconocimiento de la ley 675.

No es cierto, como dicen los contadores, que una cosa son las normas contables y otra muy distinta la ley 675. Las normas contables se expidieron por decretos, la ley 675 es un régimen, superior a un decreto. Priman las leyes sobre los decretos.
...........
Que el grupo 1 es para entidades que participan en el mercado de valores.
Que grupo 2 es para entidades financieras
Que grupo 3 es para p h residenciales.

.............
5 de febrero de 2018

Toda esta explicación embrollada, ilógica, incomprensible, ilegal y antijurídica, desconoce la ley 675 y desconoce el espíritu de las NIIF el que consiste en que la contabilidad debe ser clara, comprensible, y útil a los administradores. El r de p h dice que el F DE I se conforma con el 1 por ciento del ppto de gastos, no del 1 por ciento de los ingresos: los contadores no pueden modificar la ley 675. La ley 675 no contempla excedentes, sino déficit y superávit. El f de i no forma parte de excedentes. El f de i debe contabilizarse en forma totalmente independiente, se conforma del 1 por ciento del ppto de gastos, por ley, se alimenta de los demás ingresos que determine la asamblea. Lo que sucede es que el expositor contabiliza el f de i como si se tratara del f de r de las empresas, objeto de impuestos, con miras a acumularlo o a repartirlo entre los socios. En el r de p h el f de i es una reserva para imprevistos, no se reparte ni es objeto de impuestos. ASÍ NO HACEMOS UN MEJOR PAÍS, ASÍ LEGALIZAMOS LA DESINFORMACIÓN Y LA ARBITRARIEDAD CON FINES DE LUCRO GREMIAL.
............

Revisoría Fiscal:

2 de noviembre de 2017: 

Recomendación: Hacer un manual de funciones para el revisor fiscal y al que no lo cumpla lo echan. Así, cambiarían cada día de funcionario, claro, con citación diaria a asamblea. Lo correcto es luchar por reformar la ley en este sentido y asi prescindir de esta carga laboral, y que sea un grupo de propietarios nombrados por la asamblea los que controlen los recursos y el cumplimiento a la ley y al reglamento. La figura del revisor fiscal fue un mico introducido por la Junta Central de Contadores en la ley 675, gracias a su acostumbrado lobby en el congreso. AH MAL QUE ESTAMOS.

.............

Acabo de leer el artículo "El galimatías y la revisoría fiscal", al que le cabe el siguiente comentario:
Ojalá entendiera algún día el CTCP el grave daño que hace a este país con su particular, arbitraria y alocada revisoria fiscal, que de revisoría no tiene nada, solo es una figura de papel cómoda para empresarios y administradores, o inoficiosa y costosa. Si sirviera para algo, este país no tendría el alto grado de corrupción privada y pública. Es gracias a la colaboración de la revisoría fiscal que el país tiene este alto nivel de descomposición.
Al régimen de propiedad horizontal lo tiene la revisoría fiscal sin el control necesario sobre sus recursos, los que se desvanecen en uno y otro edificio y conjunto, día a día. La ley 1314 o NIIF la hubiera redactado con menos malicia un timador astuto. A esta ley le hubieran bastado dos párrafos: 1. Se exigirán las normas internacionales a todas las personas que lleven contabilidad sin atender a más diferencia que a su tamaño, sin importar el daño que les ocasione. 2. El objetivo consiste en justificar con la irresponsabilidad de unos improvisados e incoherentes y dañinos decretos, los enormes sueldos que ganan los consejeros del  consejo técnico de la contaduría pública.
Irresponsabilidad porque los consejeros que redactaron la ley 1314 y sus decretos reglamentarios desconocen la mínima coherencia que deben tener los textos, afirmación válida si analizamos la unidad de materia de sus decretos; son incapaces de analizar la pertinencia de un texto, y son legos o quieren serlo, en la coherencia y pertinencia económica y jurídica de las leyes y decretos.
Improvisados, incoherentes y dañinos decretos. Improvisados porque los han cambiado y reformado constantemente. Incoherentes porque su contenido contradice su título, dañinos porque no todas las personas necesitan ni requieren las NIIF y a muchas les perjudica. Al régimen de propiedad horizontal no le interesan las NIIF, las finanzas, ni se compran ni se venden, no son contribuyentes de impuestos, no tienen relaciones internacionales, lo estafan exigiéndole una contabilidad costosa, sin provecho alguno, causante muchas veces de arbitrarias e irregulares ejecuciones presupuestales, además de cuotas de administración injustas e inexplicables.
Y digo que  "El objetivo consiste en justificar (...), los enormes sueldos que ganan los consejeros, pues incrementaron sus emolumentos porque iban a llevar adelante la tarea de implementar las NIIF en Colombia.
SI QUEREMOS MORALIZAR AL PAÍS, COMENCEMOS POR LAS AUTORIDADES CONTABLES.
.........

Con o sin respaldo en el reglamento se debe recomendar a las asambleas de edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal que nombren a una persona o grupo de personas para que verifiquen y garanticen ética en la administración, incluyendo a los consejeros, y den informes periódicos de la fiscalización y el buen manejo de los recursos.

Esta recomendación obedece a que con revisor fiscal los recursos en el régimen de propiedad horizontal se desvanecen, las comisiones pululan, y los contratos irregulares son el día a día. En el régimen de propiedad horizontal existe la misma corrupción que en las entidades públicas y privadas, pues no hay quien controle y denuncie, y si se denuncia ante las autoridades respectivas –Junta Central de Contadores, Contraloría, fiscalía-, solo es condenado un porcentaje muy pequeño de infractores. Como no se espera una sanción y existe un deseo desmedido de enriquecimiento, gracias en parte a los medios de comunicación que ponen el enriquecimiento desmedido y el lujo como una meta en la vida, la corrupción se desbordó.

Debemos cuestionar y hacer el quite a la costosa, acomodada e inoperante revisoría fiscal. No debemos nombrar al revisor fiscal, aunque los contadores indebidamente lo hayan impuesto en la ley 675, pues este incumplimiento no acarrea sanción alguna. Y mutar al revisor fiscal  por personas a las que les duela la copropiedad, independientes, sin temor a perder sus cargos si denuncian, sí conlleva un gran beneficio. Mahatma Gandhi decía que «cuando una ley es injusta, lo correcto es desobedecer». 

..............

Correo cruzado con un contador:


Gracias NN por dirigirse a mí, lo recuerdo, creí que todos los contadores que intervenían en  NN habían quedado odiándome.

Recuerdo que el CTCP dio tanto tumbos [en la expedición de los decretos reglamentarios de la ley 1314], ordenó y se patrasió tantas veces, que eso solo muestra su irresponsabilidad y desconocimiento.

Lamentablemente mi posición sobre las NIIF es muy negativa. Y es negativa por una razón muy simple. Donde vivo hay 23 sectores y módulos, que la contadora se niega a entender, y en cumplimiento del [decreto 2649] y ahora de las NIIF yo vengo pagando desde hace 30 años una cuota de administración incrementada injustamente: Primero la incrementaron en un 300 por ciento, luego la fueron bajando. Ha subido y bajado como un yoyo, y en este momento pagamos más o menos el triple de lo debido. Como verá, no puedo querer a la contadora, y abogada que es lo triste, que lleva la contabilidad en esta propiedad horizontal hace 20 años, diciendo que todo es de todos como se lo ordena el 2649.

Llevo años dedicándome a asuntos que están en las ramas de la ph. Que los cerramientos, luego me metí a los seguros -ojalá se entere de lo que son los seguros, en mi  blog Clara Inés Escobar, El amparo de incendio y terremoto en el régimen de propiedad horizontal-, luego me concentré en el daño que hacen las fumigaciones -documento que puse en facebook-, entonces, no le ha tocado todavía el turno a las NIIF, pero en mi cabeza está decir lo siguiente:

1. Basada en un artículo que comenté en Facebook que se llama algo así como "galimatías de la revisoría fiscal" me irrita entender que al parecer en ninguna parte del mundo se tiene uniformada la contabilidad como se hace en Colombia. Y que Colombia es el único país del mundo que concentra en una persona el control de los recursos y el pago de los impuestos.

2. Me estudié cómo llegó el CTCP a escalar posiciones hasta llegar, me parece, a sueldos de ministros, lo que no creo honesto.

3. Me irrita el lobby que hace el CTCP en el Congreso para exigir balances a Raimundo y todo el mundo, necesítenlo o no, caso, ley 675. Todo se respalda en que todos los entes se someten al C. de Co., error craso que pasa de boca en boca, de profesor a alumno, de documento a profesional.

4. En el libro de mi autoría que se puede localizar en las bibliotecas de las universidades, explico en extenso que el CTCP no aplica correctamente las normas, que se olvida de qué es el texto, quién lo expidió y para qué y saca apartes fuera de contexto para manipular la información. Ahora con las NIIF parece que me hicieron algo de caso, pues creo que me han leído, pero esa vieja costumbre no la ha olvidado, y así como interpretan las normas, siguen redactando leyes y decretos.

5. Nunca, jamás de los jamases, una copropiedad -llámese comunidad o propiedad horizontal, o parcelación o unidad inmobiliaria cerrada-, se asemeja a una microempresa. 

6. Le dije a la Corte Constitucional que declarara inexequible casi toda la ley 1314 por falta de unidad de materia, pues su artículo 1º, el objeto, desvirtúa los artículos siguientes, pero se la dieron a responder a un contador, y contestó muy irritado que era que yo no entendía [o eso se desprende de su respuesta].

7. Los decretos reglamentarios de la ley 1314 son peores. Se titulan contabilidad para microempresas y su último artículo dice que se aplicará también a las entidades  sin ánimo de lucro: esto es inconstitucional, no tienen unidad de materia, y por tratarse de decreto corresponde al Consejo de Estado declararse, pero no voy a perder más tiempo, tampoco soy la redentora y no puedo luchar contra la corriente.

8. Creo que lo que hace el CTCP con los contadores es acabar con su decaída reputación (lo dice el Dr. Ortega en la conferencia de Uniminuto) y los castran intelectualmente. Unificar la contabilidad se equipara con declarar que los abogados son uno y los médicos también, que deben saber de todo y aplicar una sola doctrina. Sería acabar con estas profesiones, no le parece?

9. Le recomiendo la conferencia del Ricardo Ortega, Director de la Dian, Uniminuto, está en internet. Allí dice que la profesión del contador debe dignificarse, que deben ser analistas financieros, que deben ser creativos porque prima la realidad sobre la técnica. Bueno, yo creo que dice eso.

10. Mire lo que hace la supersociedades. Todo lo contrario, formato para informe de revisor fiscal, formato para contabilizar esto y lo otro. ¿Dónde quedó la creatividad? Y así se olvidan de las NIIF, las que declaran que se trata de conceptos.

11. Siempre, creo que las súper lucharon y lucharon infructuosamente por imponer una contabilidad para cada tipo de actividad y el CTCP las suprimió con un brochazo con las NIIF, lo que no sé por qué toleraron.

12. El resultado de esta unificación son los decretos con anexos de 1.400 páginas -ojalá me explicara si esto suman todos los anexos o solo son los anexos de cada decreto- y tanta información, creo yo, es difícil de abarcar. Así no se llega a ningún lado positivo.

13. No es cierto que priman las normas contables sobre la esencia económica, es al revés, jurídica y económicamente hablando. No es cierto que haya independencia entre las normas contables y las leyes, son errores del CTCP.

14. Las entidades sin ánimo de lucro llevan las NIIF porque así lo ordenó la ley 1314, pero la ley 675 por ser un régimen, está por encima de la ley 1314.

15. La contabilidad nunca será cierta si no la llevan conjuntamente quienes la firman, contador y administrador, al unísono, después de  ponerse de acuerdo con el abogado, y en las grandes empresas, además, con expertos en la valorización de inventarios. Jamás, sin conocimiento del estado jurídico de una cuenta por cobrar se sabrá cómo se contabiliza, todo lo que dice al respecto el CTCP son tonterías sin respaldo en la realidad. 

16. Las NIIF, confiesa el CTCP, se crearon para las grandes empresas, para las empresas que cotizan en el mercado de valores y participan en la globalización de la economía, por eso, el CTCP les pidió a los emisores que les entregaran unas NIIF para microempresas y no se las dieron, entonces, el CTCP las crearon, contrario al consenso mundial.

17. Las NIIF se las inventaron los megabancos, conjuntamente con empresas internacionales de revisoría fiscal -las que acabo de descubrir que no controlan los recursos sino que valoran empresas-. ¿Qué tendrán que ver los sectores de la nación y el régimen de propiedad horizontal con todo esto? Me estremece pensar en las NIIF en la contabilidad de la nación, cuántos recursos gastan para nada. Y si se estudia quién fue el primer contador, y cómo escaló posiciones, y cómo quedó en la Constitución Política la consagración de la Contaduría General de la Nación, no tendrá más remedio que decir: !Ah mal que estamos¡.

18. Para terminar, lo ilustra muchísimo la ENTREVISTA APLICACIÓN DE NIIF/NIF EN PH CON RICARDO VÁSQUEZ exconsejero, el que casi acierta, solo que al final se patrasea y vuelve y habla de patrimonio.

19. Para terminar, me ratifico: solo habrá buen manejo de presupuestos y recursos, y cuotas justas, en el régimen de p h si se aplica la contabilidad presupuestal. 

Le agradezco enormemente su correo. Le digo como le dijo Kafka a su papá en una carta que le escribió: perdóneme por haberle escrito tan largo, pero es que no tuve tiempo de hacerlo más corto.
Cordial saludo, ojalá todos mis esfuerzos sirvan para algo bueno. No dude en escribirme de nuevo, si lo desea.

........

24 de junio 2018

Tengo información de que numerosas personas se autodenominan contradictoras de mis teorías, en especial en lo que respecta a la contabilidad. Como antes de contradecir nos debemos informar, copio el siguiente escrito para ilustrar una vez más por qué no le competen las NIF ni las NIIF al régimen de propiedad horizontal.
A las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal no les competen las NIF.
A las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal no les competen las NIF; todo lo contrario, les hacen mucho daño porque no son útiles a administradores, copropietarios ni usuarios, impiden acatar íntegramente la ley 675, no permiten el cobro justo de las cuotas de administración, impiden explicar el componente de las cuotas cobradas, entre otros efectos dañinos.
Obligan a llevar las Normas Internacionales de Contabilidad a las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal los decretos reglamentarios de la ley 1314 o adopción de normas internacionales de contabilidad, redactados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Estos decretos desconocen la ley 675, contradicen la ley 1314 -cuyo propósito consistió en apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, (1 º. Objetivos de esta Ley)- que dicen reglamentar, y violentan el contenido, el espíritu, el objetivo y la utilidad de las Normas Internacionales de Contabilidad de una manera tan irresponsable que no tiene parangón alguno con otro país, hasta donde nos fue posible auscultar.
De todos es sabido que el régimen de propiedad horizontal no tiene relaciones económicas internacionales, no participa en la globalización de la economía, su contabilidad no necesita comparación, su sistema contable solo debe ser útil para administrar eficazmente los bienes comunes y para ser trasparentes y justos en el cobro de las cuotas de administración. Y nada de esto se consigue acogiendo las Normas Internacionales de Contabilidad.
Además, según las normas internacionales de contabilidad -adoptadas en Colombia- "un activo es un recurso económico, que está bajo tu control económico, y tiene la capacidad de generar beneficios económicos futuros"[1]. De esta definición se colige que ajustado al régimen de propiedad horizontal no hay activos, claro, exceptuando cuando haya bienes comunes desafectados; y tras registrar la extinción de la propiedad horizontal al disolver y liquidar la persona jurídica, por ejemplo, en el caso de implosión porque subsiste el lote o terreno.
Dice el Consejo Técnico refiriéndose al régimen de propiedad horizontal -contradiciendo un concepto anterior en sentido contrario, porque la improvisación en la reglamentación de las normas internacionales fue protuberante y dañina-, que no se ponen en el balance los bienes comunes como terrazas, losas, fachadas porque son bienes comunes y no son activos de la copropiedad; pero recomienda colocar en el balance a los ascensores y los muebles y enseres, olvidando que estos elementos también son bienes comunes y no recursos económicos, ni están bajo el control económico del administrador, como tampoco tienen la capacidad de generar beneficios económicos futuros".
No nos referimos aquí a las exigencias tributarias para no confundir al lector.
Pero, si aceptamos que en el régimen de propiedad horizontal no hay activos -con las dos salvedades ya aclaradas-, jurídicamente y económicamente considerados, y de acuerdo a la definición de activos de las normas internacionales, no le competen las NIF al régimen de propiedad horizontal.
Las NIF para la propiedad horizontal las sustenta el CTCP en que las propiedades horizontales son empresas grandes, medianas o pequeñas, y se someten al Código de Comercio, lo que no es una verdad económica ni jurídica. Como las bases teóricas del CTCP son falsas, el berenjenal que arma este consejo es enorme y además, contrario también a la ley 675.
Los contadores en Colombia son miopes en derecho porque les conviene unificar la contabilidad con independencia de la realidad económica del ente. Las NIF en el régimen de propiedad horizontal no son comprensibles ni útiles, y así contradicen uno de los principios de las NIF: que la contabilidad sea comprensible y útil para la toma de decisiones.
La única contabilidad pertinente, útil, y ajustada al régimen de propiedad horizontal es la contabilidad basada en los presupuestos de ingresos, de gastos, su seguimiento, ejecución y liquidación, tanto para los coeficientes de copropiedad como para los sectores y módulos, si existen. Lo demás, solo es abuso de poder y de la ignorancia del común en temas contables.
[1] Conferencia de Ricardo Vásquez, exconsejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, publicada por la revista Propiedad Horizontal en YouTube.

....................

24 de mayo de 2018 


Según las normas de contabilidad "un activo es un recurso económico, que está bajo tu control económico, y tiene la capacidad de generar beneficios económicos futuros". De esta definición se colige que en el régimen de propiedad horizontal no hay activos, claro, exceptuando cuando haya bienes comunes desafectados, los que sí podrían llamarse activos. Como el régimen de propiedad horizontal usualmente no tiene activos, jurídicamente y económicamente considerados, y de acuerdo a esta definición de activos, no le competen las NIF. Las NIF para la propiedad horizontal se sustentan en que las propiedades horizontales son empresas y se someten al Código de Comercio. Dice el Consejo Técnico que no se ponen en el balance los bienes comunes como terrazas, losas, fachadas porque son bienes comunes y no activos de la copropiedad. Pero recomienda colocar en el balance a los ascensores y los muebles y enseres, olvidando que estos también son bienes comunes. Como las bases teóricas para obligar las NIF en las propiedades horizontales son falsas, contrarias a la ley, el berenjenal que arma el Consejo Técnico de la Contaduría es enorme, contrario a la economía, contrario a derecho y a la ley 675. Los contadores en Colombia son miopes en derecho porque les conviene unificar la contabilidad con independencia de la realidad económica del ente. Las NIIF en el régimen de propiedad horizontal no son comprensibles ni útiles, y así contradicen uno de los principios de las NIF: que la contabilidad sea comprensible y útil para la toma de decisiones.

miércoles, 4 de abril de 2018




Expliquemos el abuso de la posición dominante de las aseguradoras


Si una persona va a comprar un seguro contra terremoto, obligada por la ley o en forma voluntaria, solicita cotización a la compañía de seguros a través de un asesor en seguros. El asesor le entrega la cotización de la compañía de seguros la que palabras más, palabras menos, cotiza además para:
Incendio. Dicen las aseguradoras que son dos amparos indisolubles porque el terremoto produce incendios como ocurrió en el terremoto de San Francisco en 1906. No les importa que ya los terremotos no produzcan incendios, pues esto ocurría cuando la técnica no tenía el grado de avance actual. Hoy, y hace mucho tiempo, los terremotos no causan incendios; no hubo incendios en el terremoto de Popayán, en el del Eje Cafetero ni en los últimos terremotos ocurridos en el mundo.
Y a la cotización le agregan estos otros riesgos: anegación, avalancha, caída de aeronaves, erupción volcánica, explosiones, granizadas, humo, huracanes, rayo, maremoto, marejada, rotura de vidrios, temblor, tsunmi, vehículos.

Y solo le venden el seguro contra terremoto si toma los demás amparos, no les importa que su inmueble no esté expuesto a estos riesgos. Y claro, no le dan valores por cada riesgo sino valores totales por el total de la póliza. Por esto las aseguradoras no saben cuánto perciben y cuánto pagan por cada uno de estos riesgos, ni pueden saberlo, y menos divulgarlo.


Fumigar periódicamente es un  imaginario colectivo


Somos presas de imaginarios colectivos sin sospecharlo siquiera, sin darnos cuenta de ello. 

Antaño, nos rodeaban las ratas y las cucarachas, y los huevos de las cucarachas nos llegaban a montones de los graneros. En esos tiempos el aire no estaba tan envenenado como ahora y por esto nos dábamos el lujo de arrojarle tóxicos sin grave perjuicio con el fin de matar a estos perjudiciales animales. Por eso, se convirtió en buena práctica fumigar periódicamente. 

Hoy la disposición de las basuras y los buenos hábitos de limpieza hacen que las ratas y las cucarachas sean una rareza en nuestras casas.

No obstante, seguimos fumigando cada tanto tiempo aunque no haya plagas y echamos tóxicos al aire aunque el aire nos está matando por estar lleno de sustancias perjudiciales a nuestro organismo. 

Debemos ser racionales y evitar obrar por simple instinto, es decir, siguiendo el imaginario colectivo de las fumigaciones, porque hoy han perdido toda su validez y justificación y causan grave perjuicio a la vida y al planeta.     


Estaba una pastora


Hay varias versiones de Estaba una pastora. La que yo recuerdo decía que la pastora le había cortado el rabito al gato por comerse el quesito. La Pastora se confesó y la penitencia que el padre le impuso fue que le diera dos quesitos. Entregando dos quesitos quedó La Pastora libre de culpa, sin pecado, aunque el gato hubiera quedado sin su rabito. Se cobraba por perdonar los pecados, aunque el cobro fue mínimo. Con cobros así, cualquiera delinque. Hoy, la fiscalía perdona los pecados a quienes nimiamente sapeen a su contertulios. La cárcel es para quienes cometan pequeños delitos, los grandes delitos se purgan en casa o en sitios que más parecen hoteles cinco estrellas.