lunes, 30 de enero de 2017

Este es el texto de la conferencia dictada  en Bucaramanga en el 10º Seminario de Administradores el 14 de diciembre de 2016.

SEGURO DE INCENDIO  Y TERREMOTO 

EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Pág.
ACLARACIÓN PRELIMINAR ................................................................................................... 2
OBJETIVO .................................................................................................................................... 3
FUENTES ...................................................................................................................................... 4
A. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 15 “SEGUROS” ..................................... ................................. 4
  1. Hechos que motivaron la presentación del proyecto de ley para expedir un  nuevo régimen de propiedad horizontal ........................................................................................................................4
   2. Como consecuencia de los hechos anteriores se comenzaron a presentar diversos proyectos de ley .................................................................................................................................................... 5
   3. El tema de los seguros en la ley 675 ........................................................................................ 6
   4. Trámite que tuvo en el Congreso el artículo 15 de la ley 675 “Seguros” ............................................... 7
   5. Los reglamentos deben someterse a lo que ordena o autoriza la ley 675 ....................... ......  12
   6. El artículo 15 de la ley 675 desconoce mandatos imperativos de la misma ley que lo contiene  .........  13
   7. Consecuencias por acatar el artículo 15 “seguros” ................................................................................14
   8. Las “pólizas copropiedades” contradicen su título  al asegurar los bienes privados al coger la autorización del artículo 15 “Seguros ...............................................................................................................................15
   9. Las “pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados en acatamiento al artículo “Seguros” desconocen el Código de Comercio .............................................................................................................17 
  10. La coexistencia de seguros en el C. de Co. .............................................................................................22
   11. Los endosos de la “póliza copropiedades” con el objeto de resolver la coexistencia de seguros .......24 
   12. El perjuicio que ocasiona el aseguramiento de los bienes privados en la “póliza    copropiedades ...30  
   13. Las compañías que se lucran del artículo 15 “seguros” malinterpretan la ley 675...................................................32
   14. Edificios o conjuntos a los que se les aplica el artículo 15 de la ley 675..................................................................36
B. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 15...................................................................................... .....36
   1. Este parágrafo prioriza el mantenimiento del patrimonio por encima de la necesidad de la conservación de la vida ..................................................................................................................................................37
    2. Los pasos a seguir para contratar el seguro de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados son los siguientes.....................................................................................................................................................40
   3. Declaración y mantenimiento del estado de riesgo..............................................................................49
  4. Solicitud escrita de cotización ..................................................................................................50
C. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 15..........................................................51
 1. Criterios para el reconocimiento del siniestro............................................................................51
2. Casos que ilustran cuándo una compañía de seguros no reconoce el daño.................................51
3. En caso de reconocimiento el valor indemnizado no garantiza la reconstrucción......................53
D. LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RECURREN A PROYECTOS DE LEY PARA  INCREMENTAR SUS VENTAS..................................................................................................54

ACLARACIÓN PRELIMINAR:

Este título anuncia que nos referiremos al “RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL”. Para ubicarnos en él recurrimos a los siguientes términos: “ley 675”, “régimen de propiedad horizontal”, y “edificios o conjuntos”. Cada una de estas expresiones se refiere tanto a uno como a varios edificios que contienen propiedades separadas horizontalmente, como a los conjuntos, cerrados o no cerrados, de unidades inmobiliarias separadas por límites verticales, cuando existe la  unión entre los bienes privados de dominio particular y uso exclusivo, y los bienes comunes de propiedad de todos los propietarios individuales. Esta es la razón por la cual no recurrimos a la expresión “propiedad horizontal”.

También es importante resaltar que nos basaremos fundamentalmente en el Código de Comercio y en la ley 675 como leyes imperativas o normas de orden público, que deben considerarse como un todo en lo que atañe a los seguros, pues son de obligatorio acatamiento y los particulares no pueden desconocer sus mandatos, a no ser que expresamente la norma así lo determine. De esta precisión cabe concluir que el Código de Comercio y la ley 675 no son normas supletivas, las que los particulares sí pueden acomodar a sus intereses, tal como desafortunadamente las interpretan las compañías aseguradoras al contratar el seguro para el régimen de propiedad horizontal.

OBJETIVO

Nuestro  análisis se basa fundamentalmente en los tres párrafos que trae la ley 675 acerca de los seguros, así:

1. Primer párrafo, o artículo 15:
Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.
Aclararemos que este artículo permite asegurar todo el edificio o conjunto contra incendio y terremoto por un valor que garantice su reconstrucción, es decir, tanto los bienes privados como los bienes comunes, lo que es una autorización, no una obligación. Por esta razón, no impone a los edificios y conjuntos asegurar en una sola póliza todo el edificio o conjunto, es decir, tanto los bienes privados como los bienes comunes, como tampoco por un valor que garantice su reconstrucción, esto es, el valor de reposición.

Argumentaremos que este texto se coló en la ley 675 como un “mico” y así se fortaleció económicamente a las compañías aseguradoras, como era el propósito de Fasecolda, su gremio, porque no es posible dar cumplimiento a este permiso ya que su acatamiento no se ajusta al C. de Co., como tampoco armoniza con el resto del articulado de la ley 675, con el régimen de propiedad horizontal, ni acoge la voluntad de los legisladores en el trámite del proyecto de ley que culminó con la ley 675.

Y por último puntualizaremos que en ningún momento un siniestro se reconoce en el 100 por ciento del valor declarado y por esta razón nunca se garantiza la reconstrucción total.

2. Parágrafo 1º del artículo 15:
En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto de  los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados».
Explicaremos por qué este parágrafo 1º manda asegurar solamente los bienes comunes susceptibles de ser asegurados sin determinar el valor por el que deban ser asegurados y cuáles bienes son susceptibles de ser asegurados.

El objeto de su análisis consiste en crear conciencia de que primero es salvar vidas que pretender obtener una reparación por el daño ocurrido en construcciones por sismos o incendios, lo que correspondió a la filosofía de la ley 675.

El seguro no da seguridad plena, es una probabilidad de compensación económica ante un daño, incierta e incompleta. El seguro contra incendio y terremoto puede indemnizar total o parcialmente los daños que puedan presentarse por estos hechos, mas no compensa la pérdida de vidas o la morbilidad de las personas como consecuencia de estos siniestros. Debe prevalecer salvar vidas, en especial vidas humanas, y esto se consigue con el reforzamiento estructural de las edificaciones que así lo requieran, con los dineros del fondo de imprevistos más los dineros que se ahorran en el pago del contrato de seguro contra incendio y terremoto, si es del caso, el que, ahora que contrario a toda normativa y respeto se aseguran arbitrariamente tanto los bienes privados como los comunes en las edificaciones sometidas a la ley 675, creando un gasto muy significativo con relación al total del presupuesto de gastos.

3. Parágrafo 2º del artículo 15:
Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.
Finalmente, analizaremos que este parágrafo ingenuamente parte del supuesto de que siempre que se tome un seguro el daño será reparado por el asegurador y lo supone reparado en un cien por ciento, cuando la realidad es que la probabilidad de obtener la reparación de un daño es muy pequeña, y en caso de darse, en ningún momento se consigue su reparación total.

Se expondrá que en los documentos que se conocen sobre el trámite de la ley 675 que mencionan los seguros brillan por su ausencia las referencias al C. de Co., y a la existencia de las normas sismorresistentes y de control de incendios y a su cumplimiento o incumplimiento.

FUENTES

Los elementos que sirven de base para este análisis son los siguientes:
Las normas sismorresistentes y de control de incendios para las construcciones en Colombia;
Las distintas propuestas acerca de los seguros en el trámite del proyecto de ley sobre el nuevo régimen de propiedad horizontal que dio lugar a la expedición de la ley 675.
La ley 675.

Los artículos 1036 a 1116 atinentes al contrato de seguro en el C. de Co., cuyos títulos son: los principios comunes a los seguros terrestres, seguro de daños, los principios comunes a los seguros de daños y el seguro de incendio -el seguro contra terremoto no fue contemplado por el C. de Co., el que fue expedido en 1971-.

Conceptos de la Superintendencia Financiera;
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículos de revistas y tesis de grado.
Pólizas y endosos de las compañías aseguradoras.

Publicidad de compañías de seguros, agencias de seguros y de peritos avaluadores.
Artículos de prensa sobre el terremoto del eje cafetero.
Información sobre el daño  de edificaciones en algunos terremotos ocurridos en el mundo.
Correspondencia con administradores, consejeros y juntas de administración de edificios y conjuntos; con compañías de seguros, y con varios asesores de seguros.

A. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 15 “SEGUROS”:

Antes de iniciar el análisis del artículo 15 “Seguros” recordemos su contenido:

Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.

   1. Hechos que motivaron la presentación del proyecto de ley para expedir un  nuevo régimen de propiedad horizontal:


Haremos esta exposición por orden cronológico, de la siguiente manera:

      a) 1948.

En este año se expidió la ley 182 o régimen de propiedad horizontal, la que ordenó: “Artículo 16. Es obligatorio el seguro contra incendio daños de ascensor de todo edificio regido por esta Ley.”. 

La ley 182 de 1948 exigía el aseguramiento contra incendio de todo el edificio, es decir, tanto de los bienes privados como de los bienes comunes. No obstante, prevaleció la negativa de las compañías de seguros de asegurar los bienes privados con el argumento cierto de que los administradores de estos inmuebles no estaban legitimados para asegurar los bienes privados, es decir, no tenían interés asegurable sobre los bienes privados. Por esta razón, generalmente este mandato solo se acataba  por parte de las aseguradoras en cuanto a los bienes comunes.

      b) 1977.

En este año se traduce un documento del Instituto Americano del Concreto (American Concrete Institute — ACI) para el adecuado diseño y construcción de estructuras de concreto reforzado y preesforzado con miras a conocerlo y adaptarlo a las prácticas de construcción, a los materiales colombianos  y a la naturaleza tectónica de los sismos colombianos. No parece coincidencia que en este año la industria aseguradora colombiana haya comenzado a emitir pólizas de terremoto.

      c) 1983.

En este año se presentó el temblor de Popayán y en el mismo año la ley 11 ordenó expedir una reglamentación antisísmica de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.

      d) 1984.

El decreto 1400 de 1984 acató la ley 11 de 1983 y tuvo como objetivo central evitar la pérdida de vidas humanas. Este decreto obliga a que las edificaciones se construyan bajo normas sismorresistentes teniendo en cuenta la sismicidad de la zona, el tipo de suelo, los distintos tipos de materiales de construcción utilizados y las prácticas constructivas. Una edificación diseñada acatando estas normas es capaz de resistir temblores pequeños, sin daño, temblores moderados, sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales, y un temblor fuerte sin colapso.
La obligación para las nuevas construcciones de acogerse a  estas normas motivó a las aseguradoras para proponer una reforma al régimen de propiedad horizontal vigente, o ley 182 de 1948, con el objeto de hacer obligatoria la compra del seguro contra incendio y terremoto a todo edificio o conjunto regido por el régimen de propiedad horizontal, esto es, tanto para los  bienes privados como para los bienes comunes de tal manera que se garantizara la reconstrucción de los mismos.

   2. Como consecuencia de los hechos anteriores se comenzaron a presentar diversos proyectos de ley.

En los años de 1993, 1995 y 1999 el Ministerio de Desarrollo Económico presentó al Congreso varios proyectos de ley, el primero, para reformar, y los siguientes, para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal.

      a) En 1993.

Por medio  del proyecto de ley 132 se pretendió reformar la ley 182, pero este proyecto fue archivado.

      b) En 1995.

Por medio del proyecto de ley 159 se pretende expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal. En la exposición de motivos se confiesa el interés de obligar a que todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal contaran con un seguro contra incendio y terremoto, que cubriera tanto los bienes privados como los comunes. Aunque esta pretensión contradice jurídicamente al régimen de propiedad horizontal y al C. de Co. su consagración legal redundaría en un incremento sustancial en las ventas y en las ganancias a las compañías aseguradoras. Este proyecto no prosperó en el Congreso.

      c) En 1999.

El Ministerio de Desarrollo Económico presentó el proyecto de ley número 136 de 1999 para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal, iniciativa que fue impulsada y acompañada por las compañías de seguros, con la reiterada intención de que el legislador obligara a los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal a adquirir nuevos amparos, como el de  terremoto.  Este proyecto de ley culminó en el año de 2001 con la expedición de la ley 675 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad  horizontal”.

   3. El tema de los seguros en la ley 675.

Esta ley comprende tres párrafos atinentes a los seguros. A continuación los citaremos haremos una síntesis de la exposición detallada que se hará a cada uno de ellos. El primero es el siguiente:

      a) Artículo 15.

Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.
Este texto finalmente quedó como una autorización, mas no como obligación de asegurar todo el edificio o conjunto, a pesar de que esta autorización contradice el régimen de propiedad horizontal y los mandatos imperativos del Título v, Del contrato de seguro, Capítulo I, De los principios comunes a los seguros terrestres, del Código de Comercio.

      b) Parágrafo 1º

En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto de  los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.
Es decir, no es obligatorio asegurar los bienes privados y los bienes comunes conjuntamente (artículo 15) pero sí es obligatorio asegurar los bienes comunes, aunque, solamente, los bienes comunes susceptibles de ser asegurados. Se complementa esta adición con otra aclaración, titulada parágrafo 2º, la que será analizada en el literal C.

      c) Parágrafo 2º

Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.
Esto es, se prioriza la reconstrucción, pero la ley no prevé, no estuvo en los cálculos de los legisladores, la frecuente negativa a la indemnización y cuando no se niega hay numerosos deducibles que hacen que el reconocimiento del daño no alcance íntegramente para la reconstrucción. En otras palabras, este párrafo no refleja un conocimiento del seguro de daños en el Código de Comercio y parte de la falsa creencia popular de que cuando existe un seguro, se está asegurado, cuando la verdad es que el reconocimiento de un seguro es aleatorio e impredecible.

   4. Trámite que tuvo en el Congreso el artículo 15 de la ley 675 “Seguros”.

Veamos la evolución de cada una de las expresiones del artículo 15 de la ley 675 a continuación desagregadas, explicando cómo fueron propuestas, cómo mutaron o se conservaron. Dice el artículo 15:
        Todos los edificios o conjuntos (...)”.
         “(...) podrán constituir pólizas de seguros (...)”
        (...) que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, (...)”.
        (...) que garanticen la reconstrucción total de los mismos.”

      a) “Todos los edificios o conjuntos (...)”:

Se utilizaron en todo el trámite de la ley indistintamente los términos “todo edificio o conjunto”, “el edificio o conjunto”, “bienes privados y comunes de las edificaciones”, “todos los edificios o conjuntos”. En el texto definitivo quedó Todos los edificios o conjuntos. Todos estos giros se refieren al aseguramiento en una sola póliza tanto de los bienes privados como de los bienes comunes.  
Estos vocablos, basándonos en los documentos históricos que dan cuenta de las propuestas y conciliaciones en el Congreso durante la discusión del proyecto de ley, obedecieron al argumento de las compañías de seguros de que solo podían reconstruir cuando todo el  edificio o conjunto, es decir, tanto los bienes privados como los bienes comunes, contara con una póliza de seguros por incendio y terremoto. La innovación, con relación al anterior régimen de propiedad horizontal o ley 182 de 1948, consistía en el amparo de daños producidos por un terremoto pues ya estaba ordenado en la ley 182 el seguro contra incendio de todo el edificio o conjunto, esto es, tanto de los bienes privados como de los bienes comunes.
Lo anterior lleva a concluir que las compañías de seguros querían ampliar sus ventas pero no conocían el régimen de propiedad horizontal y no se detuvieron a pensar que  el aseguramiento de los bienes privados conjuntamente con los bienes comunes, ajustado al C. de Co., no iba a tener reconocimiento alguno por parte de las aseguradoras. O lo que es lo mismo, querían nuevas ventas sin pérdidas, pues el reconocimiento del daño en el ramo de los seguros se llama pérdida, como lo declara el siguiente texto:

“En el terremoto de Armenia se estimó que la pérdida para las aseguradoras podría ascender a los $420.000 millones (pesos de 2011). Las aseguradoras, ante el aseguramiento de bienes de carteras hipotecarias, se encargaron de reparar, en mayor medida a las entidades financiadoras, hecho que fue motivo de disgusto entre los afectados.”[1]
Confrontemos estos 420 mil millones con la cifra recaudada por primas que fue de  $410.105 millones en tan solo los nueve primeros meses de 2013, únicamente por los amparos contra terremotos.[2] Lo que quiere decir que en un solo año obtienen más ganancias que las pérdidas que sufrieron por el terremoto de Armenia y tengamos en cuenta que un terremoto de grandes proporciones  estadísticamente sucede cada treinta años.

      b) “(...) podrán constituir pólizas de seguros (...)”.

Este enunciado es una autorización, un visado para asegurar tanto los bienes privados como los bienes comunes. En el trámite de la ley en las fechas que puntualizaremos a continuación, se recurrió, sucesivamente, a los términos “obligando” o “deberá”, y finalmente, “podrán”, en cuanto al aseguramiento de todo el edificio o conjunto, así:  

         a. “Obligando, deberá”:


1995 “Exposición de motivos”: “(...) por ejemplo, la materia de seguros, obligando a que todo edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal esté asegurado contra riesgos de incendio y terremoto, (...)

Se propone el “Artículo 59. Seguros con el siguiente contenido: El edificio o conjunto (...) deberá estar asegurado (...) contra los riesgos de incendio y terremoto”.

1999 Octubre: Gaceta número 364. El edificio o conjunto (...) deberá estar asegurado (...) contra los riesgos de incendio y terremoto.

2000 junio 16. Se propone el artículo 15º. “Seguros” con el siguiente texto: “Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos”.

En conclusión, entre 1995 y junio 16 de 2000 hubo consenso en los términos obligando y deberá, vocablos que significan orden, mandato, exigencia. Como veremos a continuación, las anteriores expresiones imperativas fueron reemplazadas a partir de mayo 16 de 2001 por la palabra  podrán, esto es, libertad para asegurar el edificio o conjunto conformado por bienes privados y bienes comunes, lo que ya no constituye un mandato sino que simple y llanamente es solo una autorización.

         b. “Podrán”

2001: mayo 16: Gaceta del Congreso, número 210:Importancia del proyecto y modificaciones. Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, podrán constituir pólizas de seguros (...) que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, (...)”.

2001 Mayo 24: William R. Fadul[3], el presidente ejecutivo de la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, envía una carta a los representantes Antonio José Pinillos y William Vélez, quienes al parecer expresaron su preocupación por el texto del artículo 15 “Seguros” y le solicitaron que lo reconsiderara. El señor Fadul se ratifica en el texto propuesto en mayo 16 con la palabra “podrán” y propone que tenga validez cuando la asamblea general apruebe con quórum calificado el aseguramiento de los bienes privados y comunes. Dijo:
“De acuerdo con lo anterior, proponemos la adición de los artículos 37 –funciones de la asamblea- y 41 –funciones de la asamblea con quórum calificado- del proyecto, con el fin de incluir como función de las asambleas de propietarios la decisión, por una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad, la decisión sobre el aseguramiento de los bienes privados y comunes de las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal así (...)”.

2001 junio 1º: En la “Ponencia para segundo debate” se mantiene el texto anterior para el artículo 15 con el término “podrán”. Para esta fecha,  junio 1º de 2001, sigue vigente la función de la asamblea de aprobar o improbar el aseguramiento de los bienes privados y de los bienes comunes, de ahí la razón de ser del término “podrán”.

2001 junio 14: El “Acta de plenaria 156”, 14 días después de la ponencia para segundo debate, tuvo la siguiente propuesta: “(...) es obligatorio el seguro para las zonas comunes y ´no obligatorio sino discrecional´ de la Asamblea de copropietarios, para las áreas privadas”, haciendo referencia a la asamblea ordinaria, no a la extraordinaria como se había propuesto antes. Esta discrecionalidad se convierte en una negativa rotunda en junio 20, seis días después, de la siguiente manera:
2001 junio 20: “Acta de plenaria 158”: (...) se elimina el numeral 12 del artículo 38, funciones de la asamblea con mayoría calificada, “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas.” Con esta expresión contundente se observa claramente que no fue un acierto de la ley 182 de 1948 el ordenar el seguro de incendio para todo el edificio, mandato que implicaba el aseguramiento de los bienes privados.
Con la decisión en junio 20 de 2001, acta de plenaria 158, de suprimir la función de la asamblea de asegurar el edificio o conjunto, con el argumento de que el seguro de los bienes privados es un asunto del resorte exclusivo de los propietarios individuales, decisión que sí es coherente con el régimen de propiedad horizontal, la autorización para asegurar todo el edificio o conjunto, esto es, tanto los bienes privados como los comunes, propuesto para el artículo 15 “Seguros”, en  junio 1º de 2001 perdió todo soporte, toda razón de ser, se volvió imposible de acatar. Por esto, su texto debió desaparecer del contenido aprobado en junio 20 de 2001 como texto definitivo de la futura ley, pero, desafortunadamente, no ocurrió así.
A pesar de este rotundo rechazo en el Congreso al aseguramiento de los bienes privados del edificio o conjunto por parte de la asamblea, se conserva el artículo 15 con el término propuesto por el señor Fadul en mayo 24, esto es, con el término  “podrán”, referido al edificio o conjunto, esto es, a los bienes privados y a los bienes comunes, el que solo tenía validez si la asamblea tuviera la función de decidir el aseguramiento de los bienes privados, aunque este órgano de administración ya no tendría esa atribución y, sin embargo, la ley 675 nos sorprende con el siguiente texto:

Artículo 15. Seguros en la ley 675. “Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, (...)”.

Recordemos que el término “podrán” no constituye un mandato, no es una norma imperativa ni de orden público de obligatorio acatamiento, todo lo contrario, es solo una autorización de imposible cumplimiento, como lo acabamos de ver y ampliaremos más adelante. Infortunadamente, las compañías aseguradoras y las compañías que hacen estudios de áreas, en vez de leer la palabra podrán, leen el artículo 15 con el término deberán, están obligadas, tienen que asegurar tanto bienes privados como bienes comunes.

        c) “(...) que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, (...).”

Como acabamos de verlo, el seguro contra incendio de todo el edificio como unión de bienes privados y bienes comunes estaba ordenado por la ley 182 de 1948. En 1995 se inició el proyecto ley de reforma a la ley 182, debido a que en 1994 se habían expedido normas sismorresistentes. Gracias a estas normas querían las compañías de seguros también el aseguramiento contra terremoto tanto de los bienes privados como de los bienes comunes, pues en las nuevas construcciones legalmente edificadas no era probable un colapso en caso de terremoto y de ocurrir daños estructurales por el evento, estos serían de poca consideración.

      d) “(...) que garanticen la reconstrucción total de los mismos”.

Además del valor comercial y catastral se propusieron los siguientes valores:

1995. Exposición de motivos. Por su valor de reposición [a nuevo]. El  valor de reposición [a nuevo] significa que se asegura la construcción al valor que costaría reconstruir el inmueble hasta dejarlo tal como la entregó inicialmente el constructor.

1999. Gaceta número 364. Garantizando la reconstrucción total de los mismos [tal como estaban al momento del siniestro].

2001. Mayo 16: “Importancia del proyecto y modificaciones. (...) Que garanticen la construcción total de los mismos”.
        
Cuando se habla de construcción, reconstrucción se entiende que es la compañía de seguros la que reparará los daños, pues en seguros es el asegurador el que escoge el modo de resarcir el daño.

Esta escogencia concuerda con el artículo 1090 del C. de Co: “Pago de indemnización por el valor de reposición o de reemplazo. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, (...).”, y también con el artículo 1110 del mismo código, que dice: “La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador”.

Desconocemos cómo se acuerda el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado pues no nos consta que las pólizas o sus anexos manifiesten a qué tipo de reconocimiento se compromete el asegurador.

Es una opción práctica y lucrativa para las compañías de seguros optar por la  reposición a nuevo, pues en la licencia de construcción encuentran esta información y el valor de la póliza es más alto. No escogen la construcción o reconstrucción como estaba el inmueble al momento del siniestro, porque en una construcción sometida a la ley 675 no es fácil conocer cómo estaban las propiedades individuales al momento de sufrir el daño.

Los edificios o conjuntos suelen acoger la expresión del artículo 15 Que garanticen la construcción  y para ello hacen o contratan un estudio de áreas para clasificarlas por tipos y luego estimar el valor de reposición a nuevo de cada una de ellas, para finalmente totalizar los valores parciales y declarar este monto al comprar el seguro. El problema que surge es el desconocimiento del régimen de propiedad horizontal por parte de empresas que se ofrecen para hacer este estudio, como ejemplo, GAP Seguros – ICAT – GLOBALITY[4] en su publicidad no acierta a distinguir entre propiedades horizontales y unidades inmobiliarias, entre comerciantes y el régimen de propiedad horizontal. Esta distinción es esencial al contratar un seguro, y tampoco la suelen reconocer los asesores, las agencias colocadoras ni las compañías aseguradoras.

Pero, si se hiciera un estudio jurídico y  constructivo de las áreas, este sería el valor que garantizaría la reconstrucción del edificio o conjunto, esto es, tanto de los bienes privados como de los bienes comunes como lo autoriza el artículo 15 en comento, si no hubiera deducibles o sublímites y se reconociera el daño íntegramente sin castigo, como ocurre, por ejemplo, cuando se declara debidamente el estado de riesgo. Entonces, ni acatando al cien por ciento esta autorización de la ley, porque recordemos que es una autorización y no un mandato, quedaría garantizada la reconstrucción de todo el edificio o conjunto. Como ejemplo, en el terremoto del eje cafetero:

 “Las edificaciones amparadas por seguros, recibieron indemnizaciones de un máximo del 72% del valor de reconstrucción, dado que en las pólizas contratadas se incluían porcentajes elevados de participación para el asegurado por cada siniestro, adicionalmente se aplicaron conceptos como “Coaseguro”, “deducible”, “infraseguro” (...).[5] 

Y no es beneficioso tomar un valor mayor a asegurar, pues el estimado no debe sobrepasar el valor de reposición a nuevo del inmueble dado que se incurriría en un exceso de valor asegurado, es decir, en un sobreseguro, el que no redunda en un mayor reconocimiento pues el asegurado en ningún caso debe lucrarse de un siniestro. 

Y solo se justificaría asegurar a valor de reconstrucción en el caso de que sea altamente probable un daño de grandes proporciones por presentarse un terremoto de mediana o alta intensidad y porque la construcción no sea sismorresistente, en cuyo caso es posible que no se reconozca la indemnización por no haber comunicado el estado de riesgo al asegurador.

Esta autorización del artículo 15 para asegurar el edificio o conjunto de tal manera que se garantice la reconstrucción no consulta la teoría sobre el seguro de daños contenida en el C. de Co. ni se compagina con la capacidad económica de las viviendas de interés social o prioritario sometidas a la ley 675, para las que tomar estos seguros excede su capacidad de gasto.

Solo recientemente, las compañías de seguros ACE Hemisférica, La Previsora y Mapfre, y otras, desconociendo el C. de Co., comenzaron a vender el aseguramiento de los bienes privados contra incendio y terremoto. Como ejemplo ilustrativo, en una ocasión  seguros AIG rechazó el aseguramiento de algunos bienes privados, aun contando con la autorización escrita de casi todos los copropietarios, individualmente considerados, aduciendo que no se ajustaba este amparo  a las normas jurídicas que reglamentan estos contratos, es decir, al C. de Co. Ahora AIG ofrece la Póliza de todo riesgo para copropiedades (con o sin áreas privadas)”[6].   

   5. Los reglamentos deben someterse a lo que ordena o autoriza la ley 675.

Los reglamentos de las propiedades horizontales y las unidades inmobiliarias cerradas no deben consagrar expresiones como las que figuraron en la “Exposición de motivos” en 1995 con miras a expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal, las que posteriormente fueron rechazadas y por esto no constan en la ley 675, como las siguientes:

-Obligaciones de los propietarios individuales: Mantener asegurado su bien privado contra los riesgos de incendio y terremoto,”;

-En caso de tener póliza individual, deberá acreditarse ante el administrador la vigencia y monto del seguro en el primer bimestre de cada año calendario.

-“Al contratar las pólizas correspondientes el administrador excluirá la cobertura de los bienes privados asegurados por los mismos riesgos, siempre que su propietario le hubiera acreditado la vigencia y monto de los respectivos seguros, (...).

-“La asamblea tiene la función de “decidir sobre la contratación de pólizas de seguro que amparen los bienes privados y/o comunes contra los riesgos de incendio y terremoto”.

-“Es obligatorio el aseguramiento del edificio o conjunto contra incendio y terremoto”.

Las anteriores iniciativas complementaban la propuesta inicialmente presentada en la “Exposición de Motivos” en 1995 de obligar a que todo edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal, es decir, tanto los bienes privados como los comunes, esté asegurado contra riesgos de incendio y terremoto. Estas propuestas por ser contrarias al régimen de propiedad horizontal, porque no se ajustan título al V, “Del contrato de seguro”, del C. de Co. quedaron por fuera de la ley. Entonces, como un texto fuera de contexto quedó en la ley 675 el artículo 15 “Seguros”, con el término “podrán”, como una autorización aislada, sin respaldo, porque las otras propuestas que lo hacían posible, fueron suprimidas durante la discusión de esta ley.

Ejemplo de un reglamento con este contenido es el registrado por la constructora Grupo Ciudadela, de San Jerónimo, Antioquia, para la unidad inmobiliaria cerrada Antioquia Premium, el que causa grave perjuicio al conjunto y a los propietarios individuales. Sus mandatos reviven la motivación para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal expresada en la “Exposición de Motivos” en 1995 porque interpretan el artículo 15 “Seguros” no con el término “podrán” sino con la palabra “deberán”, es decir, obligan, exigencia descartada en el Congreso con el argumento de que “toda vez  que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de   propietarios de ellas.”.

Además, con tales ordenamientos el reglamento desconoce la libertad de contratación que tiene el propietario individual porque recordemos que la “libertad de disposición” se entiende como el libre ejercicio de nuestra voluntad para decidir sobre nuestros bienes.

    6. El artículo 15 de la ley 675 desconoce mandatos imperativos de la misma ley que lo contiene.

Recordemos que la ley 675, a no ser que dé autorización expresa al reglamento o a la asamblea, es norma de orden público, de obligatorio acatamiento. El artículo 15 desconoce los siguientes mandatos imperativos de la ley 675:

-Los bienes privados son de propiedad exclusiva:

Artículo 1°. Objeto [de la ley]. En el régimen de propiedad horizontal “(...) concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes”.

-Los bienes privados son de dominio particular:

Artículo 3º. Definición de edificio “Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes”.

Artículo 3º. Definición de Bienes privados o de dominio particular:” Inmuebles (...) de propiedad y aprovechamiento exclusivo, (...).

Capítulo V: De los bienes privados o de dominio particular, (...).

Artículo 32. “Objeto de la persona jurídica”: La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será (...) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados (...).

La autorización del artículo 15 “Seguros” contradice los anteriores mandatos imperativos de la ley 675 porque desconoce la clara distinción entre los bienes privados de propiedad exclusiva, de dominio particular, de aprovechamiento exclusivo, de dominio particular, y los bienes comunes porque existen en copropiedad y son de interés común de los propietarios de bienes privados, lo que constituye la esencia que distingue a la propiedad horizontal de la comunidad de propietarios.
Cabe decir: es mi propiedad privada y el administrador de la copropiedad no la administra porque el objeto de la persona jurídica consiste en manejar los asuntos de interés común.

No obstante, algunos administradores suscriben pólizas asegurando todo el edificio o conjunto como si se tratara de una comunidad de propietarios y en la creencia de que manejan también los asuntos de interés privado y así desconocen los anteriores mandatos imperativos de la ley 675.

Del análisis hermenéutico de la ley 675 cabe concluir que la autorización de asegurar todo el edificio o conjunto,  en otras palabras, tanto los bienes privados como los bienes comunes, que consta en el artículo 15 de la ley 675, está por fuera del contexto general de la ley, no tiene desarrollo alguno en ella y ningún órgano de administración tiene la facultad de tomar esta decisión.

   7. Consecuencias por acatar el artículo 15 “seguros”.

      a) Se contradice la voluntad del legislador.

Esto ocurre ya que en el acta de conciliación del proyecto de ley para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal consta la decisión de rechazar el numeral que establecía como decisión de la asamblea el aseguramiento de los bienes privados, “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas.”

      b) Se acata lo que suele llamarse un “Mico”.


Un “Mico” es un contenido de una ley claramente contrario al trámite surtido en el Congreso, a la voluntad del legislador y al contexto general de la ley.

       c) Se desconoce la esencia del régimen de propiedad horizontal.

Porque el valor del seguro de los bienes privados no puede formar parte de las expensas de administración ya que ellas solo deben comprender los gastos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, no la seguridad de los bienes privados.

      d) Los órganos de administración toman decisiones que la ley no les otorgó

-La asamblea con quórum extraordinario ni con quórum ordinario tiene la facultad de asegurar los bienes privados. En otras palabras, la asamblea no puede decidir el aseguramiento de los bienes privados porque expresamente los legisladores le negaron esta función.
-El administrador no debe proponer a la asamblea una autorización que le fue negada en el trámite de la ley.
-El consejo no tiene la atribución de autorizar un gasto que no haya sido aprobado en el presupuesto por la asamblea general.              

           e) Se desconoce la libertad que tienen los propietarios individuales de contratar o no contratar los seguros.

Si se acata el artículo 15 “seguros”, esto es, si la administración asegura los bienes privados,  atenta contra la autonomía privada que se define como:
 “(...) la libertad de contratar o no contratar; libertad de escoger con quien; libertad de seleccionar la figura más apropiada al caso; libertad de determinar el contenido de la disposición; libertad de celebrar el negocio por sí mismo o por medio de representante, apoderado o interpuesta persona; libertad de forma de actuar o, más derechamente, de expresarse; y libertad de prevenir y realizar la terminación del contrato.”[7]

Libertad consagrada en favor de tomadores y asegurados establecida en el numeral 2. “Protección de la libertad de contratación” del artículo 100 “Régimen de protección a tomadores de seguros y asegurados”, del EOSF o decreto 663 de 1993, consideración aplicable al caso que nos ocupa.

      f) Se despilfarran los recursos de los propietarios individuales

Esto ocurre porque el amparo por parte del edificio o conjunto de los bienes privados carece de interés asegurable y el interés asegurable es un elemento esencial del contrato de seguros, es decir, la ausencia de interés implica que la póliza no surte efecto alguno. Por lo tanto, este amparo o todo el contrato, a juicio del ajustador, es un gasto sin beneficio alguno.

   8. Las “pólizas copropiedades” contradicen su título  cuando aseguran los bienes privados al coger la autorización del artículo 15 “Seguros”.

Las pólizas de las compañías de seguros destinadas al régimen de propiedad horizontal se llaman “póliza copropiedades” o “póliza multirriesgo copropiedades”, anunciando que se destinan al aseguramiento únicamente de los bienes existentes en copropiedad, y a pesar de esta constancia, de su título, se contradicen al asegurar también los bienes privados, haciendo uso de la autorización del artículo 15 “Seguros” de la ley 675.

La C. P. dice en su artículo 83 que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe;

El C. C. dice en su artículo 1603 que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y

El C. de Co. dice en su artículo 871 que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe.

Cabe cuestionarse si la póliza copropiedades donde se aseguran los bienes privados es contratada siguiendo el principio de la buena fe y con sujeción a la ética; y no es posible determinar en cuáles casos sí y en cuáles casos no hay dolo, el que ocurre cuando una de las partes engaña a la otra con tal de obtener un beneficio.

La “póliza copropiedades” incluye los bienes privados aunque no existen en copropiedad sino como propiedad individual. Como se titula “póliza copropiedades”, solo debe servir para amparar los bienes que existen en copropiedad, esto es, los bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal, tanto para propiedades horizontales como  para las unidades inmobiliarias cerradas sometidas a la ley 675, y también los bienes comunes que existen bajo la forma de la comunidad de copropietarios sometida al régimen de la comunidad o ley 95 de 1890. Por ejemplo, como comunidad operan algunos tiempos compartidos turísticos que no optan por acogerse al régimen de propiedad horizontal, porque una comunidad  legalmente válida, no está obligada a someterse al régimen de propiedad horizontal y por esto la “póliza copropiedades” le es perfectamente aplicable. Lo que no cabe en la “póliza copropiedades” es el aseguramiento de los bienes privados.

Las empresas aseguradoras aseguran en la “póliza “copropiedades” los bienes privados y los bienes comunes aunque su título contradice su contenido y el edificio o conjunto no tiene interés asegurable sobre los bienes privados. Estas pólizas las autoriza la Superintendencia Financiera en calidad de ente de vigilancia y control,[8] y son contradictorias porque las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal son propiedades que aúnan la copropiedad o derechos de copropiedad sobre los bienes comunes con la propiedad exclusiva sobre los bienes de uso y dominio privado.

Es posible que la confusión entre “copropiedades” y “edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal” plasmada en la “póliza copropiedades” tenga su sustento en la generalizada confusión entre régimen de propiedad horizontal, y comunidad o copropiedad. El régimen de propiedad horizontal no es una comunidad, aunque contiene bienes de uso, goce y propiedad común, los que existen en forma indisoluble con los bienes privados: por esto no cabe en la “póliza copropiedades” el aseguramiento de los bienes privados.

Los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal combinan la copropiedad con la propiedad individual, lo que los aparta totalmente del régimen de la comunidad de propietarios, donde no existe propiedad individual. Aquí el incremento cuantitativo produce un cambio cualitativo, da como resultado una forma totalmente distinta, particular, diferente a las otras formas de propiedad, y por esto la ley 675 es un régimen, esto significa que regula una forma especial y única de propiedad, obviamente, diferente a la comunidad.

En conclusión, la “póliza copropiedades” solo debe destinarse a amparar los bienes comunes de uso, goce, y propiedad común, esto es, los bienes existentes en copropiedad, de lo contrario, contradice su título. 

   9. Las “pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados en acatamiento al artículo 15 “Seguros” desconocen el Código de Comercio.

Para explicar por qué las “Pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados desconocen el Código de Comercio”, comencemos por traer a colación el EOSF, numeral 2 del artículo 184, “Régimen de pólizas y tarifas, que dice:

(...)

2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

“a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;”

El C. de Co. es la norma que regula el contrato de seguro y es una norma imperativa. El problema radica en que las compañías aseguradoras parecen desconocer que el C. de Co. es una norma imperativa, un decreto que se impone sin posibilidad de pacto o decisión en contra, pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, y lo acogen  como si se tratara de una norma supletiva, la que permite a las partes que su voluntad prevalezca, para el caso analizado, prevalece la voluntad del asegurador en su calidad de parte dominante. Por esto, aseguran los bienes privados por medio de un contrato suscrito con el representante de la persona jurídica sin que exista interés asegurable y en la póliza copropiedades figura el edificio o conjunto como asegurado y beneficiario, sin serlo.

      a) Cuando se aseguran los bienes privados en la “póliza copropiedades” no se puede acoger el artículo 1047 del C. de Co.

En estas “pólizas copropiedades” o “multirriesgo copropiedades” no se le da ni puede dar cumplimiento, además de las condiciones generales del contrato, a las otras condiciones de la póliza determinadas en el artículo 1047 del C. de Co., a saber:  
“(...)
“3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
“4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;
“5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; (...).
Refirámonos a cada uno de estos numerales:
-Numeral 3: “Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador.”
Estas pólizas no acatan ni pueden acatar este mandato. En estas pólizas el tomador del seguro de los bienes privados, indebidamente, es el edificio o conjunto. Para el amparo de los bienes privados, jurídicamente, los asegurados y beneficiarios son los propietarios individuales, no el edificio o conjunto, como erradamente se declara en la póliza, situación que no se aclara en la póliza ni en el anexo. Si el edificio o conjunto asegurara los bienes privados por cuenta de los propietarios individuales, como terceros, por mandato legal, o porque sus bienes al sufrir desmedro puedan afectar su patrimonio, se dejaría esta constancia en la póliza, lo que no puede hacerse pues ninguno de estos dos hechos son ciertos.

Para el C. de Co. el asegurado es el titular del interés asegurable, en este caso, el propietario individual. El asegurado no es el edificio o conjunto como se declara en la “póliza copropiedades”. El beneficiario es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, para este caso cada uno de los propietarios individuales y por esto el edificio o conjunto no puede tomar beneficio del siniestro de un bien privado, no puede figurar como beneficiario.

Numeral 4 “La calidad en que actúe el tomador del seguro”. En estas pólizas no se hace la aclaración correspondiente de que en realidad los asegurados y beneficiaros de los bienes privados son los propietarios individuales. Tampoco declaran estas pólizas que en el amparo de los bienes privados el edificio o conjunto es el tomador de la póliza como un “Seguro por cuenta de un tercero y ratificación” (C. de Co. art. 1038), o  Seguro por cuenta de un tercero y obligaciones de las partes”, (C. de Co. art. 1039), porque estos artículos tampoco le son aplicables ya que el edificio o conjunto no tiene interés asegurable sobre los bienes privados, elemento esencial en el contrato de seguro.

El edificio o conjunto no acata este numeral 4 del artículo 1047 porque mezcla en una sola póliza amparos que son totalmente excluyentes, ya que una cosa son los bienes comunes, otra cosa muy distinta son los bienes privados, los que no pueden resultar unidos en una sola póliza, ni bajo la única denominación de “edificio”, como sucede en algunas pólizas, ni colocando valores independientes para los bienes privados y para los bienes comunes.

Así desconocen estas pólizas el numeral 4º del artículo 1047 del C. de Co. “La calidad en que actúe el tomador del seguro.”, pues eta aclaración no figura en la póliza ni en los anexos.
-Numeral 5: “La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; (...)”. La “póliza copropiedades” no relaciona los bienes privados ni a sus propietarios, como tampoco los distintos valores asegurados, como lo manda el C. de Co. en este artículo. En consecuencia, acatar el artículo 15 “Seguros” de la ley 675 es imposible acogiendo el C. de Co., porque ajustado a este decreto, los únicos que pueden asegurar su unidad privada son los propietarios individuales.

Tomemos como ejemplo dos pólizas de Mapfre Seguros: Las “pólizas copropiedades” 2901214001438 y 4205216000003 coinciden en expresar: “Bienes asegurados: Edificio: Áreas Comunes - Áreas Privadas. Valores de los bienes: Áreas Comunes [$$$$] - Áreas Privadas [$$$$]”. En ninguna otra parte de la póliza o de sus anexos se discriminan de alguna manera los bienes asegurados “Áreas Privadas”, porque, además, no existen, sí existen bienes privados o de dominio particular, los que están levantados sobre áreas. Entonces, es correcto decir: bienes, en vez de áreas.
En datos del riesgo No. 1 las dos pólizas dicen: Actividad: Áreas comunes vivienda [...] Unidades Comunes 1 – Unidades Privadas [###]. Obsérvese que las dos pólizas tienen exactamente igual descripción: “Áreas comunes vivienda”. El problema es que en la primera póliza las unidades privadas sí son viviendas; y en la segunda hay viviendas, parqueaderos, locales y oficinas, entonces, la actividad, así definida, no es cierta. Un contrato siempre debe ajustarse a la verdad para que tenga posibilidad de reconocimiento jurídico, lo que es un principio esencial de los contratos.

En cambio, las aseguradoras ACE y La Previsora declaran un solo valor para las áreas comunes y privadas. Evaden la no “identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro” ordenado por este numeral 5 del artículo  1047 del C. de Co., argumentando que el valor asegurado de cada bien privado resulta de multiplicar su coeficiente por la suma asegurada del edificio que figure en la póliza.

El argumento de ACE y La Previsora equipara equivocadamente el cobro del valor de la póliza dentro de la cuota de administración con el valor de reposición de cada una de las unidades privadas. Son cosas totalmente diferentes. Una cosa es el valor de reposición estimado para cada bien privado, otra muy distinta es el seguro de la copropiedad sobre los bienes e intereses comunes, pues incluyen otros amparos adicionales al seguro de incendio y terremoto, como responsabilidad civil, responsabilidad administradores y directores, etc.
            
Estas pólizas, por llamarse “póliza copropiedades” y asegurar bienes privados; por no identificar a los propietarios individuales, a cada una de las unidades privadas ni los valores individuales;  por omitir la aclaración de que los asegurados y beneficiarios son distintos al tomador; por no tener interés asegurable, no tienen probabilidad jurídica de reconocimiento.

Las aseguradoras no verifican que exista interés asegurable por parte del tomador y en general, que el daño en caso de siniestro tenga reconocimiento: es que las compañías de seguros, sí se aseguran de que la reparación del daño solo proceda en algunos casos, en cambio, los asegurados gastan enormes cantidades de dinero, año tras año, algunas veces sin posibilidad de reconocimiento del daño en caso de presentarse.

Cabe concluir que generalmente la compañía de seguros, ni la agencia colocadora averigua o comprende las características del edificio o conjunto para redactar la póliza, ni el administrador lee el contrato. El asesor no sabe del régimen de propiedad horizontal y el administrador sabe poco de seguros y confía plenamente en lo que declare su asesor, y al asesor no le preocupa que su venta sea veraz y pueda tener reconocimiento. En general se puede afirmar que el desconocimiento de la ley 675, del Código de Comercio y del Código Civil en estas pólizas, es preocupante.

Si en algún momento el representante de la persona jurídica del edificio o conjunto toma conciencia de que contrató una póliza que jurídicamente es incorrecta, puede darla por terminada en cualquier momento, sin perjuicio alguno, como lo autoriza el siguiente artículo del C. de Co.:

Artículo 1071. Revocación. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.
En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.
En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.

      b) Cuando se aseguran los bienes privados en la “póliza copropiedades” no se acoge el artículo 1038 del C. de Co.

Si el edificio o conjunto contratara el amparo de los bienes privados en nombre de los propietarios individuales como terceros sin poder para representarlos, procedería conforme al artículo 1038 del C. de Co. que regula este tema de la siguiente manera:

“Seguro por cuenta de un tercero y ratificación. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.
“Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, (...)”.

Y no se ajusta el amparo de los bienes privados en la póliza copropiedades a este artículo 1038 del C. de Co. porque el edificio o conjunto, como tomador, no se obliga ni puede obligarse personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, como por ejemplo, la declaración y el mantenimiento del riesgo; y tampoco asume personalmente la obligación de pagar la prima, sino que traslada al propietario individual el importe de su seguro en la cuota de administración; y, fundamentalmente, porque no tiene interés asegurable sobre los bienes privados, condición ineludible en los contratos de seguros.

No obstante, Seguros Mapfre argumentó que estas pólizas se acogían al artículo 1038 del C. Co. con los siguientes argumentos:[9]

“(...) en los seguros de daños el beneficiario será aquél que sufre el perjuicio económico, en  el caso que nos ocupa puede ser por ejemplo los propietarios de los apartamentos o bienes privados, quienes pueden ratificar su posición incluso luego de ocurrido el siniestro ya que la aseguradora está asumiendo dicho riesgo. Sin embargo, en el momento en que estos rechacen el contrato, cesa la obligación del asegurador,  por ende la prima se considera devengada hasta el momento que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado”.

En ningún momento, por parte de los asesores en seguros ni por parte de la administración del edificio o conjunto se da a los propietarios individuales la posibilidad de que ratifiquen o rechacen el contrato, porque los propietarios individuales suelen desconocer que su unidad privada ha sido asegurada por el edificio o conjunto y no se les da a conocer la póliza que asegura su propiedad. Este artículo se aplica a los seguros contra incendio y terremoto tomados por la entidad financiera porque el préstamo, por ley, debe contar con estos seguros, los que puede tomar el banco por cuenta del deudor, pero la ley 675 claramente omite la obligación para el edificio o conjunto de asegurar los bienes privados.

Cuando Seguros Mapfre conoció una solicitud para que eximiera del seguro a una unidad privada, contestó con un rotundo NO, ES IMPOSIBLE, con el argumento de que “no aseguramos parcialmente las áreas privadas (...) y no amparamos en caso de que se deseen excluir algunas unidades privadas”,[10] lo que claramente contradice el concepto citado donde se pronuncia sobre la posibilidad del rechazo del contrato.    

      c) El edificio o conjunto al asegurar los bienes privados desconoce los artículos 1045 y 1083 del C. de Co.

El C. de Co. establece en el primer numeral del artículo 1045 que el interés asegurable es un elemento esencial del contrato de seguro y en el artículo 1083 explica quién tiene interés asegurable, así: Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo (...)”.

El edificio o conjunto no tiene interés asegurable sobre los bienes privados dado que la concepción tradicional define al interés asegurable como una relación económica[11], en consonancia con el artículo 1083 del C. de Co. citado. De acuerdo con esta norma imperativa del C. de Co. el edificio o conjunto no tiene relación económica con los bienes privados pues, ajustado a otra norma imperativa, el artículo 35 de la ley 675, el objeto de la persona jurídica  consiste en administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal y por esta razón los recursos patrimoniales de la persona jurídica no sufren desmedro alguno, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo en las unidades privadas.

“Se dice que no hay contrato de seguro si no se tiene un interés. Así, el interés asegurable es un elemento que existe, y debe existir, previamente a la celebración del contrato de seguro y, por supuesto, a la ocurrencia del siniestro.[12] El interés asegurable es una condición esencial que no se cumple en los amparos de incendio y terremoto de los bienes privados que son contratadas por el edificio o conjunto. Dice al respecto la Corte Constitucional:

Los elementos del contrato de seguro son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno.[13]

Cuando Mapfre se pronunció a raíz de la queja interpuesta[14] ante la Superintendencia Financiera por la falta de interés asegurable en el aseguramiento de los bienes privados por parte del edificio o conjunto, adujo que sí existe en este amparo el interés asegurable, sin argumento jurídico. Aunque posteriormente reconoció por escrito[15] que no hay interés asegurable en estos amparos, pero argumentó que se trata de seguro por cuenta de un tercero sin poder para representarlo, artículo 1038 C. de Co., “Seguro por cuenta de un tercero (...) sin poder para representarlo”. Aunque fuera cierto este argumento jurídico no convierte a la póliza en eficaz, porque el interés asegurable es un elemento que existe, y debe existir, previamente a la celebración del contrato de seguro, como acabamos de explicarlo.                  
La Constitución Política de 1991 en su artículo 335 establece que la actividad aseguradora es de interés público. Conforme a este artículo de la C. P. encontramos el siguiente texto:

“De igual forma, el presente análisis es un llamado a algunas aseguradoras –un grupo minoritario, estamos seguros de ello–, para que tomen las medidas necesarias en el sentido de que sean sus suscriptores, y no los jueces, quienes definan desde el inicio la presencia del interés asegurable; y evitar los frecuentes inconvenientes al momento de cumplir con su obligación.”[16]

Las compañías de seguros, como entidades prestadoras de un servicio público, deben prever, antes de suscribir las pólizas, que el edificio o conjunto tenga interés asegurable sobre los bienes que pretende asegurar, esto, con el fin de que se cumplan los requisitos para un reconocimiento del daño cuando ocurra un siniestro. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y no se presume buena fe por parte de la compañía aseguradora cuando contrata un amparo sin que exista interés asegurable. En otras palabras, no cabe presumir la buena fe cuando se asegura un bien a sabiendas de que en caso de siniestro, jurídicamente, el “Ajustador de Seguros” no determinará la responsabilidad de la compañía aseguradora en el reconocimiento del daño, por no existir interés asegurable.

Como el C. de Co. se refiere a contratos, no a amparos, no es posible determinar si en la “póliza copropiedades” en la que se aseguran tanto los bienes privados como los bienes comunes, con montos independientes, por no haber interés asegurable sobre los bienes privados, pueda haber reconocimiento del riesgo en cuanto a los bienes comunes pero no en cuanto a los bienes privados; o si el contrato en su totalidad es ineficaz, o solo es ineficaz en cuanto al amparo de incendio y terremoto.  En especial, surge la duda de reconocimiento del daño sobre los bienes comunes cuando bajo un solo monto se aseguran tanto los bienes privados como los comunes.

Las anteriores cavilaciones obedecen a que en la póliza, en el amparo de los bienes comunes hay interés asegurable, se actúa por cuenta propia, y se especifican o deben especificarse claramente los bienes asegurados; y en el amparo de los bienes privados no existe interés asegurable; se actúa sin poder para representar a los propietarios individuales; y no se identifican los bienes privados, sus propietarios ni sus valores asegurados. Estas pólizas, tan contrarias al C. de Co. no gozan de certeza jurídica alguna de reconocimiento en caso de daño.

   10. La “coexistencia de seguros” en el C. de Co.

Dice al respecto el C. de Co.:

Artículo 1094:Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando estos reúnan las condiciones siguientes:
1) Diversidad de aseguradores;
2) Identidad de asegurado;
3) Identidad de interés asegurado,
4) Identidad de riesgo.”

Y cuentan con un seguro los bienes hipotecados en cumplimiento del mandato del numeral 3 del artículo 101 del E.O.S.F que establece que la entidad crediticia está en la obligación de contar con un seguro de incendio o terremoto que garantice los préstamos hipotecarios, por el valor comercial de la parte destructible del bien hipotecado, es decir, se descuenta el terreno porque se supone que no se destruye. Este mandato riñe con la autorización del artículo 15 para asegurar los bienes privados por parte de la edificación sometida a la ley 675 pues se genera coexistencia de seguros cuando hay bienes hipotecados y estos bienes a su vez los asegura el edificio o conjunto en la “póliza copropiedades”.

La coexistencia de seguros da lugar al no reconocimiento de la póliza, a no ser que se cumpla con los siguientes requisitos del C. de Co.:

Artículo 1093: Información sobre coexistencia de seguros.
“El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración.
“La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.”
Se presume la mala fe, lo que da lugar a la terminación del contrato, por lo tanto, a la negativa de reconocimiento del siniestro,  si el asegurado no informa al asegurador los seguros de igual naturaleza que tiene contratados, dentro del término de diez días, a  partir de la celebración del nuevo contrato.[17]
En el caso de existir seguro por parte del edificio o conjunto y por cuenta de la entidad crediticia, siempre el valor conjunto de los seguros excederá el valor del seguro del bien hipotecado, hecho que produce la terminación del primer contrato.

En Concepto de la Superintendencia Financiera No. 2003016943-2 de junio 27 de 2003, “(...) los presupuestos para el pago de la indemnización en casos de coexistencia de seguros son la buena fe por parte del tomador y el aviso al asegurador de la contratación de los seguros dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración”.[18] Si no se da el aviso dentro del plazo establecido, se presume la burla, la mala fe, y cada seguro es nulo si se ha contratado de mala fe. Si el asegurado omite informar al asegurador el nuevo seguro dentro del término de diez días a partir de su celebración, el seguro anterior termina, no produce efecto alguno, no da lugar a una indemnización. Y este seguro anterior, el que no produce efecto alguno, es el de la entidad crediticia. Por todas estas razones no es posible entender por qué la Superfinanciera no rechazó la póliza AIG “PÓLIZA DE TODO RIESGO PARA COPROPIEDADES (CON O SIN ÁREAS PRIVADAS)” (...) fecha de depósito ante la sfc: 10 de diciembre de 2012”[19], porque esta póliza puede generar coexistencia de seguros y se suscribe sin que exista interés asegurable sobre las áreas privadas.
 
Por todo lo explicado, basta con que un solo propietario individual cuente con dos seguros sobre su unidad privada cuyos montos excedan el valor de inmueble para que la póliza del edificio o conjunto no tenga reconocimiento. Estas pólizas jurídicamente no tienen reconocimiento para el propietario individual, ni para el edificio o conjunto o el banco, en caso de producirse un daño. ACE Hemisférica, Mapfre, La Previsora, AIG, Liberty y demás compañías que aseguran en la “póliza copropiedades” los bienes privados incrementan sus capitales a costa de pólizas que no surtirán efecto alguno.
Basta con leer el siguiente aparte de un documento publicado conjuntamente por Liberty y Fasecolda, el que después de recomendar el aseguramiento total  del edificio o conjunto, dice:

“En caso de siniestro es posible que se presente coexistencia de seguros sobre la copropiedad. Sin embargo, el manejo de esta coexistencia lo llevan a cabo las aseguradoras entre sí, utilizando para ello los procedimientos establecidos en el Código de Comercio.”[20]

Como podemos apreciar, los propietarios individuales que tienen su bien hipotecado son presionados indebidamente: la entidad crediticia los obliga a tener un seguro por incendio y terremoto porque así se los ordena el EOSF, y el edificio o conjunto los asegura por los mismos amparos, sin estar obligado, y sin que el propietario individual tenga posibilidad alguna de renunciar a este seguro, por política general de las aseguradoras.

   11. Los endosos de la “póliza copropiedades” con el objeto de resolver la coexistencia de seguros.

Las aseguradoras “manejan” la coexistencia de seguros ocasionada por la “póliza copropiedades” proponiendo endosos, los que elaboran a petición de algunos deudores hipotecarios, quienes pueden o no tramitarlos, y pueden ser objeto de aceptación o rechazo por parte de la entidad financiera. El endoso en seguros es un agregado o modificación a la póliza mediante un anexo y así se convierte en una parte legal de la misma, para el presente caso, siempre que el banco lo haya aceptado. En otras palabras, los endosos en realidad son  constancias de modificación de la póliza. Dice al respecto el C. de Co.:

“Artículo 1048. Documentos adicionales que hacen parte de la póliza. Hacen parte de la póliza:
“(...)
“2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”.

Si el banco acepta el endoso, debe retirar de la póliza de seguros al inmueble descrito en el endoso y en consecuencia, debe suspenderle el cobro del seguro contra incendio y terremoto, porque cuenta con la constancia de que será el beneficiario en caso de reconocimiento de un siniestro. El monto del endoso para la entidad financiera lo manejan ACE Hemisférica y La Previsora con un criterio y Mapfre con otro rasero.

ACE Hemisférica y La Previsora en sus endosos determinan el valor asegurado para la propiedad individual por parte del edificio o conjunto aplicando el coeficiente de copropiedad al valor de la póliza, como si partieran del supuesto de que el seguro de la entidad financiera ampara también los bienes comunes, criterio que no comparte la Superintendencia Financiera[21].  Este concepto de la Superintendencia Financiera no nos parece acertado porque no creemos que sea posible evaluar, esto es, determinar el valor comercial, por ejemplo, de un apartamento que está dentro de un edificio en propiedad horizontal, sin incluir los bienes comunes como losas, fachadas, techos, como tampoco de una casa en una unidad inmobiliaria cerrada pues su valor comercial comprende el uso y disfrute de bienes comunes como piscinas y zonas de circulación. En cambio, Mapfre elabora el endoso hasta por el valor insoluto de la deuda. Ejemplaricemos este modus operandi.

      a) ACE Hemisférica.

Veamos la “Póliza de seguro de todo riesgo daño material para copropiedades” de esta compañía y cómo procede con los endosos:

Nombre:                                                                  Antioquia Premium PH

AREAS COMUNES Y PRIVADAS                                   AREA TOTAL CONSTRUIDA

VALORES ASEGURADOS
EDIFICIO                                                                                                    9.000.000.000
TOTAL PRIMA                                                                                               $ 8.955.084

En la póliza se lee “áreas comunes y privadas” porque posiblemente se suscribe acogiendo la autorización del artículo 15 “Seguros” de la ley 675 de que todos los edificios o conjuntos constituyan pólizas que los amparen contra incendio y terremoto. Y como igualmente el artículo 15 sugiere que el cubrimiento garantice la reconstrucción total, suele estimarse en la póliza el valor de reposición a nuevo para las construcciones mediante un estudio de áreas global, sin discriminar una a una cada unidad privada. En  este caso se declaró un valor de $9.000.000.000.- para lo que llaman “edificio”, el que en realidad es el conjunto o unidad inmobiliaria cerrada Antioquia Premium.
Con miras a resolver la coexistencia de seguros, esta compañía tiene diseñada una página, la que conocimos por documento adjunto de un correo del administrador del conjunto, del 4 de agosto de 2016, con el siguiente texto: “Si tiene crédito hipotecario y va a solicitar su respectivo endoso, favor devolver el formulario adjunto debidamente diligenciado  al correo electrónico de la administración, mil gracias”. Este correo da a entender que el administrador no tiene consciencia alguna sobre que su contrato de seguro generó coexistencia de seguros, por lo cual no tiene efecto alguno. Dice así la página de ACE:

“Para la emisión de los endosos de las copropiedades a favor de las entidades crediticias y ante la exigencia de éstas que el valor asegurado debe corresponder al valor comercial del inmueble, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

“1. El endoso se liquidará por el valor que resulte de multiplicar su coeficiente por la suma asegurada del edificio que figure en la póliza.

“2. Si la entidad requiere un valor superior al que resulte de la operación mencionada en el punto anterior, le recomendamos comunicarse con nuestra oficina, para indicarle el costo del seguro por el valor asegurado adicional y los requisitos o documentos a soportar.

“3. El costo del seguro mencionado en el punto anterior, debe cancelarse previamente a la expedición del endoso para su presentación a la entidad, de lo contrario la compañía de seguros no emitirá el mismo.

“4. Se debe resaltar, que si Usted hace entrega del endoso por el valor resultante del coeficiente y la exigencia de la institución es por un valor mayor, ésta haría devolución del mismo, ya que se estaría incumpliendo con sus requerimientos de valor y le generaría un cobro adicional en su crédito.

SEGURO INCENDIO Y TERREMOTO
SOLICITUD DE ENDOSO
“Los copropietarios que tienen deudas hipotecarias pueden solicitar el endoso a la Aseguradora, a favor de dichas Instituciones, con el fin de que en sus cuotas mensuales no sigan pagando doblemente primas por sus seguros de Incendio y Terremoto.
“Para expedir los endoso se requiere la siguiente información: (...)".

Es preocupante que a esta compañía solo le inquieta el pago doble del seguro, y no su no reconocimiento por una coexistencia de seguros que ocasionó, arbitrariamente, haciendo uso de su posición dominante, sin soporte jurídico alguno. El desconocimiento de la teoría de los seguros y de la ley 675 por parte de quienes se lucran del negocio de los seguros, es altamente preocupante, y este es un ejemplo de ello.

Como el valor determinado es global, para elaborar el endoso ACE Hemisférica, ahora Chubb, deduce el valor asegurado de cada propiedad privada aplicando el coeficiente de copropiedad al valor de la póliza, desconociendo que el contrato de seguro tiene otros amparos para la administración como sustracción, rotura de maquinaria, “Amparo Opcional Gastos Por Arrendamiento Temporal o Disminución De Ingresos Por Arrendamiento”, amparos que no le incumben al seguro del bien hipotecado.

ACE Hemisférica no da la opción a la administración del edificio o conjunto de retirar de la “póliza copropiedades” a los bienes ya asegurados por el banco por lo que recurre a los endosos, y aunque busca resolver la coexistencia de seguros, no la garantiza dado que:

-No acostumbran los administradores enviar correos masivos informando del aseguramiento de los bienes privados a los propietarios individuales y la gestión de los endosos.

-El propietario individual no siempre gestiona el endoso.

-El banco no siempre acepta el endoso.

 -El administrador no explica el problema que ocasiona la no gestión y aceptación de los endosos.

 -En ningún caso cabe cumplir con lo ordenado por el C. de Co. de dar aviso antes de diez días de la existencia de un nuevo seguro por el mismo bien, con los mismos amparos y por un total que excede el valor comercial del bien, como única salida jurídica para que el seguro reconozca un daño en caso de presentarse.

      b) La Previsora.

Al igual que ACE Hemisférica, La Previsora declara un solo monto para todo el edificio o conjunto, sin que el edificio o conjunto tenga interés asegurable sobre los bienes privados y generando coexistencia de seguros. Al final de la póliza se refiere a los endosos,[22] así:

“IMPORTANTE – ENDOSOS
“Los Copropietarios que tienen deudas vigentes ante las Entidades Financieras pueden solicitarnos los endosos a favor de dichas entidades, para que en sus cuotas mensuales de amortización no le sigan cobrando primas por incendio y terremoto. [esto no es cierto, pues queda a opción del banco]
“Para expedir los endosos se requiere la siguiente información: “Nombre(s) y apellido(s) completo(s) y número(s) de cédula(s) del(os) propietario(s)
“Nombre de la entidad financiera
“Descripción del apartamento, garaje y cuarto útil
“Avalúo Comercial o Valor Asegurado del apartamento por la póliza del  banco.
“Esperamos que esta información sea de su utilidad y gustosamente atenderemos (...).”

Duele que La Previsora diga que “pueden solicitarnos los endosos” como si se tratara de un asunto de poca monta, sin mayor importancia. Las aseguradoras no parecen comprender que las dos pólizas, la del banco y la del edificio o conjunto, son totalmente distintas, porque no coinciden en las coberturas, en los deducibles, en los sublímites, en los deméritos, en las depreciaciones, y en las exclusiones, y porque cada compañía de seguros elabora sus pólizas con políticas propias, de tal manera que dos pólizas, aunque tengan los mismos amparos, por el mismo bien y con los  mismos valores, no tienen parangón posible y sin embargo, casi todos los bancos las aceptan.

Por concebir ACE Hemisférica y La Previsora de la misma manera las pólizas y los endosos, todas las observaciones que les hicimos a los endosos emitidos por ACE, para propiciar la resolución de la coexistencia de seguros, también le son aplicables a La Previsora. 

      c) Mapfre.

El análisis de la respuesta a la coexistencia de seguros por parte de Mapfre tiene como soporte las siguientes pólizas:

1. Póliza 420516000003
Urbanización Nueva Villa de Aburrá, III etapa PH
Áreas comunes                                                                  $16.991.888.051.00
Áreas privadas                                                                    $  7.282.237.736.00
Total a pagar                                                                           $ 18.385.469.00  

2. Póliza 2901214001438
Unidad Antioquia Premium
Áreas comunes                                                                         $  7.200.000.00 
Áreas privadas                                                                              1.800.000.00                                                
Valor a pagar                                                                             $ 7.467.268.00  

Y no colocamos el número de unidades privadas porque en los dos casos el dato es incorrecto. Imposible saber por qué se refieren a “Áreas”   y no a “Bienes”.
A continuación mostramos un endoso de esta segunda la póliza, de Mapfre para el Banco Popular:
 Ramo: Copropiedades
“Tomador: Unidad Antioquia Premium
“Asegurado: Unidad Antioquia Premium
“Beneficiario: Banco Popular
“Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A hace constar que: el primer beneficiario en caso de reclamación es:
“Banco Popular (...) Hasta el monto de la deuda sin exceder el valor asegurado de la póliza el siguiente bien.
“Propietario/Asegurado: (...)
“Valor asegurable del área privada y común $ 100.000.000 … [valor de la deuda inicialmente contraída]
“Dirección del riesgo: Cra. 11A Nro. 7 - 118  Casa 9H”
              
Mapfre elabora el endoso para el banco por el valor de la deuda inicial y “Hasta el monto de la deuda” [términos contradictorios porque la deuda decrece mes a mes], con lo que supone que el seguro de la entidad crediticia no incluye los bienes comunes y que el banco solo asegura el saldo de la deuda, práctica bancaria irregular denunciada a raíz del terremoto del eje cafetero, la que se pretendió corregir en algunos casos devolviendo el exceso cobrado por el seguro pero solo resarciendo el daño por el valor asegurado, cuando el daño se reconoció.[23] Hay una confusión en Mpfre: el valor de la deuda o saldo insoluto del crédito se tiene en cuenta para el seguro de vida del dueño del inmueble hipotecado, no para el seguro de incendio y terremoto del inmueble hipotecado, el que es por el valor comercial de la parte destructible, tal como lo ordena el EOSF, en el artículo 120, numeral 2.

Si la entidad crediticia rechaza los endosos, el problema no es de Mapfre sino del banco, porque, en palabras de Juliana Valencia, directora comercial de Javier Escobar Uribe y Cía.: “11. D) Consideramos que la entidad bancaria sí se encuentra obligada a aceptar el endoso siempre y cuando se cumpla con unas características mínimas de aseguramiento las cuales se atienden en el presente caso (...)[24].

Veamos el siguiente artículo del C. de Co.:

“Artículo 1037. Partes en el contrato de seguro. Son partes del contrato de seguro:

“1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y

“2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

En la “póliza copropiedades” el propietario individual no es el asegurador ni el tomador, de tal manera que no es parte en el endoso que la modifica. El propietario es un intermediario que por azar figura en la constancia de endoso como PROPIETARIO/ASEGURADO sin que ningún documento anterior lo haya visibilizado.

Los endosos por el valor de la deuda inicialmente contraída; los endosos de pólizas copropiedades donde no se aseguren las propiedades privadas por el valor comercial de la parte destructible del inmueble; los endosos de pólizas amparando bienes privados donde figure la persona jurídica del edificio o conjunto como tomador, asegurado y beneficiario, no deben ser aceptados por los bancos pues no garantizan el pago del préstamo otorgado.

Ni siquiera en el evento de que se igualen los valores asegurados del edificio o conjunto y el de la entidad crediticia, debe la entidad financiera suprimir el seguro del bien a ella hipotecado para obviar la coexistencia de seguros, porque se quedaría con la promesa de darle prioridad en caso de resarcimiento del daño, el que jurídicamente no tiene probabilidad, por el incumplimiento general al C. de Co. en la “pólizas copropiedades” donde se aseguran los bienes privados. De tal manera que en estos casos los bancos se están quedando sin garantía para sus créditos hipotecarios, lo que nos les causa mayor preocupación pues el seguro de incendio y terremoto del bien hipotecado es solo una garantía adicional, ya que el banco solo concede préstamos a quienes tienen diferentes garantías para el pago de la deuda, una de varias, el seguro de vida.

El costo total de las 5 pólizas referenciadas fue de $84.391.556 (ochenta y cuatro millones trescientos noventa y un mil quinientos cincuenta y seis pesos). Este dato ilustra la gran cantidad de dinero que se están gastando los edificios y conjuntos en pólizas que de tener reconocimiento –hecho poco probable pues no acogen el C. de Co. ni la ley 675-, solo será por cifras insignificantes, porque en los casos analizados se trata de construcciones sismorresistentes, las que aún en el caso de que sean víctimas de terremotos de grandes proporciones, no sufrirán daño de tal consideración que en el evento de ser recompensado, se acerque al enorme valor invertido en su aseguramiento, año tras año.
El asesor que vendió el amparo para los bienes privados y los bienes comunes conjuntamente en la “póliza copropiedades” no se toma la molestia de averiguar quiénes tienen seguro hipotecario para vender el seguro adicional y poder tramitar el correspondiente endoso. La coexistencia de seguros no es un problema que asuma la compañía de seguros aunque sí fue quien lo generó. Al contrario, la compañía de seguros y sus agentes dejan esta problemática en manos de los administradores sin importarle la coexistencia de seguros que su póliza ha generado, con los nefastos resultados para el propietario individual, para la entidad financiera y para el edificio o conjunto.

   12. El perjuicio que ocasiona el aseguramiento de los bienes privados en la “póliza copropiedades”.

El propietario individual para que le sea otorgado un préstamo hipotecario, no tiene opción distinta que  pagar junto  con su cuota mensual de abono al préstamo, el seguro contra incendio, rayo y terremoto, pero si su bien es asegurado por parte del edificio o conjunto lo hace incurrir en coexistencia de seguros.

Como ya lo explicamos, la coexistencia de seguros es causal de no cubrimiento del riesgo, y hace incurrir en un doble pago por un seguro que no tiene posibilidad de reconocimiento. Si la unidad privada sufre un daño por incendio y/o terremoto, ninguno de los dos seguros se lo cubrirá porque se presume la mala fe.

La coexistencia de seguros no se resuelve porque los propietarios individuales:

-No son informados que su unidad de uso exclusivo fue asegurada por el edificio o conjunto.

-No suelen conocer  que al contar con un seguro por su deuda hipotecaria y a la vez ser objeto del seguro del edificio o conjunto se genera coexistencia de seguros;

-No suelen conocer las consecuencias jurídicas que se derivan de la coexistencia de seguros;

-No son ilustrados por el asesor que vendió la póliza para que resuelvan la coexistencia de seguros llevando a la entidad crediticia la constancia de la modificación de la “póliza copropiedades” con miras a que el banco los exima del seguro por el crédito hipotecario para que el daño, en caso de presentarse, sea susceptible de reconocimiento;

-Algunas veces no gestionan el endoso o el banco no acepta dar por terminado el seguro obligatorio por su deuda hipotecaria;

-No dan aviso a la aseguradora dentro de los diez primeros días a partir del momento en que el edificio o conjunto suscribe la póliza, y no avisan porque no se enteran de ello, entre otras razones, porque los edificios o conjuntos no acatan el ordenamiento de la ley 675 de hacer públicas las actas del consejo;

-No pueden ser obligados a que tramiten el endoso y en caso de ser necesario, adquieran un seguro adicional para equiparar los dos aseguramientos, el del banco y el del edificio o conjunto, en su caso.

-No reciben del banco un certificado individual y copia de las condiciones del contrato del seguro de su propiedad privada, como lo ordena el EOSF en el artículo 120, artículo 2º, inciso 3º, para poder dar aviso a la compañía de seguros dentro de los 10 días siguientes a la contratación del seguro de su unidad privada por parte del edificio o conjunto, como única manera de que no se presuma la mala fe y sean ineficaces los dos contratos.

-No suelen obtener del edificio o conjunto ni de la compañía aseguradora la exclusión de su unidad privada de la póliza colectiva para los bienes privados y los bienes comunes.

-No son convocados por el administrador para que le informen si cuentan previamente con un seguro de incendio y terremoto sobre su unidad privada, y proceder a relacionarlos en la póliza o certificado respectivo. No obstante, dice ACE:

 “En la póliza o certificado respectivo, se dejará constancia de los otros seguros existentes. El ASEGURADO deberá informar por escrito a ACE SEGUROS, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de su celebración, los seguros de igual naturaleza que contrate sobre los mismos bienes. En caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al ASEGURADO en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el ASEGURADO haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce la nulidad de este contrato.”

Con respecto a esta cita, aclaremos que: no se deja constancia de los otros seguros existentes; el asegurado –el edificio o conjunto- no contrata otros seguros de igual naturaleza, el que los contrata es el propietario individual; ACE confunde el “asegurado”, la propiedad individual, con el  “asegurado” declarado en la póliza, esto es, el edificio o conjunto.

Como a estos presupuestos no se les da cumplimiento jurídicamente no se actúa de buena fe y por lo tanto se produce la nulidad del “contrato”, de la “póliza” como un todo, no del “amparo”, cuando al menos un propietario individual cuenta con una deuda hipotecaria. Obsérvese que dicen “La mala fe en la contratación de éstos produce la nulidad de este contrato.” No dicen: la nulidad de este “amparo”. Entonces, cabe concluir que es la póliza la que es nula en su totalidad. Porque la póliza es un contrato, y no contiene tantos contratos cuantos bienes asegurados comprenda. Así no solo resulta afectado el propietario individual sino todo el edificio o conjunto.

La administración por parte del edificio o conjunto del dinero de los propietarios individuales  gasta sumas importantes de dinero para pagar el seguro de las unidades privadas cuando acoge la autorización del artículo 15 “Seguros” de la ley 675, pero no tiene garantía de recoger totalmente este dinero a través de las cuotas de administración, pues no siempre son recuperables.
Miremos las normas de la póliza de seguros de la entidad financiera para los créditos hipotecarios con el objeto de compararlas con el proceder de la administración del edificio o conjunto cuando se aseguran los bienes privados:

“En caso de mora, EL BANCO podrá efectuar el pago de las primas por cuenta de LA PARTE HIPOTECANTE y cobrará adicionalmente intereses moratorios sobre las primas pagadas, pudiendo aplicar preferencialmente cualquier abono al pago de dichos seguros. Es entendido que esta autorización no implica, en ningún caso ni en forma alguna, responsabilidad para EL BANCO quien bien puede no hacer uso de dicha autorización”.[25]

En cambio, el edificio o conjunto en el aseguramiento de los bienes privados no puede no incluir en el seguro de incendio y terremoto a los morosos, o excluirlos posteriormente en caso de que incurran en mora, así como tampoco no conocemos reglamento que establezca la imputación de los abonos preferencialmente al concepto de seguros y sus intereses.

El seguro pagado por el edificio o conjunto por cuenta de cuotas de administración que no se recuperarán, lesiona los intereses económicos de todos los copropietarios.      

13. Las compañías que se lucran del artículo 15 “seguros” malinterpretan la ley 675.

Algunas de estas compañías, en su publicidad, comienzan por recomendar el aseguramiento de los bienes comunes para los edificios y conjuntos y entre líneas se pronuncian como si fuera necesario e imprescindible el aseguramiento también de los bienes privados, ambos por el valor de reposición, lo que no manda la ley 675 pero les genera los mejores ingresos; otras partes interesadas en el negocio que les propició el artículo 15 “Seguros” de la ley 675, leen el artículo 15 con la palabra “Obligando” “Deberán” y eluden por completo el término “deberán”. Unas y otras desinforman y les hacen enorme daño a los propietarios individuales que se acogieron a la ley 675. Analizaremos este tema apoyándonos en compañías aseguradoras, asesores en seguros y empresas evaluadoras.

      a) Mapfre.

Dice Mapfre en su publicidad:

 “Mapfre. Copropiedades: El seguro de Copropiedades MAPFRE ha sido diseñado pensando en la protección de las áreas comunes, por daños o pérdidas ocasionados por hechos fortuitos y desastres naturales. Dentro de los bienes que se pueden amparar, adicionalmente a las áreas comunes, se encuentran: garajes, terreno, áreas de circulación, áreas de recreación, cimientos, salón comunal, pasillos, escaleras terrazas, recepción, plantas eléctricas, circuitos cerrados de tv, motobombas, ascensores, así como las áreas privadas.” [26] 
En este texto se evidencia la siguiente problemática:

-No identifica correctamente los bienes privados y los bienes comunes;

-No comprende la diferencia entre una copropiedad y el régimen de propiedad horizontal, ni entre propiedades horizontales y unidades inmobiliarias cerradas.

 -Tiene por objeto los bienes comunes pero finalmente propone el aseguramiento de las áreas privadas, esto es, de los bienes privados;

-Ignora que la “póliza copropiedades” que ampare bienes privados no será objeto de reconocimiento.

      b) ACE Hemisférica de Seguros.

Esta compañía referencia la póliza copropiedades” “PYMES individual”. Pareciera que ACE haya asegurado al conjunto con un solo monto para el edificio porque lo asimila a una pymes. Nada tiene que ver el régimen de propiedad horizontal con una pymes, esta es una ficción ingeniada por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, bastante perjudicial y antijurídico, por cierto. Dice ACE:

HEMISFÉRICA DE SEGUROS, se dedica a la asesoría, consultoría, y auditorías de todo lo relacionado con los contratos de seguros en Colombia, trabajando de manera colaborativa, con todas las aseguradoras que operan en nuestro país, tanto las compañías de seguros Colombianas como las extranjeras, para gestionar y encontrar la solución más ajustada y económicamente viable a las necesidades de nuestros asegurados, agregando valores diferenciadores a la relación ASEGURADO-ASEGURADOR”[27]

Es de lamentar que una compañía con semejante trayectoria e influencia venda seguros sin que exista interés asegurable en el amparo de los bienes privados y venda el seguro contra incendio y terremoto por el mayor valor posible, es decir, a valor de reposición, a edificaciones con una muy baja probabilidad de daño en caso de incendio y terremoto por ser sismorresistentes y acoger las normas que previenen contra incendios. Esta práctica contradice la actividad de servicio público que deben desempeñar, por mando Constitucional.

Vender en una sola póliza, como acabamos de explicarlo, el amparo con una sola cifra tanto para los bienes privados como los comunes, en ningún momento es “la solución más ajustada y económicamente viable a las necesidades de (...) [los] asegurados”, todo lo contrario, su venta causa un enorme perjuicio, pues es contrario al C. de Co., como lo explicamos en detalle. Analicemos el siguiente texto:

¿Paga un seguro en tu deuda hipotecaria? si es así, está pagando dos veces el mismo servicio, tanto en el crédito bancario como en su copropiedad. Con nuestro servicio de endosos pagas sólo una vez, así recibes más beneficios y cobertura a costos bajos.”

Este texto muestra que ofrecen el endoso como un servicio y no lo plantean como una necesidad, ya que si no se utiliza el “servicio de endosos” hay coexistencia de seguros y así se incurre en un doble gasto sin compensación posible, porque en caso de siniestro no tiene reconocimiento ninguno de los dos seguros. Es imposible entender por qué razón con el servicio de endosos se reciben “más beneficios y cobertura a costos bajos”, a esta afirmación no le vemos explicacón alguna.

Y su guía de endosos dice:

“En Hemisférica de Seguros te ayudamos a economizar. Te invitamos a que consultes cómo hacerlo.... Ingresa a nuestra página web y sigue los siguientes pasos: www.hemosferica.co. Solicitud de endoso. Envíe solicitud de endoso, Completa y envía el formulario.”
Esta idea ya la analizamos, les interesa ayudar a economizar, no la coexistencia de seguros que su póliza arbitraria generó.

      c) Peritos avaluadores y asesores en seguros:

            a. GAP Seguros – ICAT – GLOBALITY.

Esta compañía se ofrece para hacer el estudio de áreas, supuestamente, para asegurar debidamente los edificios y conjuntos sometidos a la ley 675, pero no tiene el conocimiento requerido sobre la ley 675, eso sí, ilustra con creces el no reconocimiento de los reclamos a no ser que el tomador de la póliza sea un experto en seguros. No todas las personas que obtienen su sustento del ramo de los seguros gozan de los necesarios conocimientos jurídicos, y este es un ejemplo de ello, pero se hacen publicidad para hacer avalúos a valor de reposición a nuevo en propiedades sometidas a la ley 675, como si fuera un mandato de orden público de la ley 675 o se tratara de la única opción posible, como si en Colombia todas las construcciones tuvieran una alta probabilidad de sufrir daño de consideración por no ser sismorresistentes y como si todo el país fuera de alto riesgo sísmico, lo que no es cierto. Lo que más preocupa es que confiesan contar entre sus clientes a más de 2568 copropiedades. Tampoco acierta esta compañía al clasificar los bienes privados y los bienes comunes en propiedades horizontales y unidades inmobiliarias cerradas, como lo explicaremos más adelante con la ilustración correspondiente.

         b. Unilonjas.

Esta entidad se ofrece para hacer avalúos y confiesa contar con más de 600 edificios y conjuntos residenciales afiliados[28]. En su publicidad dice:

El ámbito normativo actual en la propiedad horizontal en Colombia exige que toda edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, constituya póliza de seguros que garantice la reconstrucción total de los denominados bienes comunes por  la ley 675 del 2001”.[29]
Esta afirmación carece de verdad pues malinterpretan el artículo 15 porque en él no se lee una imposición sino una autorización y su parágrafo 1º no exige asegurar sin distinción todos los bienes comunes como tampoco el tipo de valor asegurable. Aquí se evidencia que la intervención de las diferentes lonjas en el proyecto de ley para expedir el régimen de propiedad horizontal rindió sus frutos: su actividad avaluadora se  posicionaba al ordenar en un principio, y luego autorizar, el seguro de incendio y terremoto a valor de reconstrucción.[30]

Este jugoso negocio de “600 edificios y conjuntos residenciales afiliados” surgió como consecuencia del artículo 15 de la ley 675 y permitió fortalecer a Fedelonjas – Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz o agremiación de personas dedicadas a la actividad avaluadora de bienes inmuebles, en especial de los sometidos al régimen de propiedad horizontal. Esta Federación cuenta con 20 lonjas regionales que tienen un cubrimiento casi del 100% del territorio nacional. Se promocionan en la  web diciendo que “Ser afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia significa tener el respaldo de un Gremio y un sello de calidad en la labor que realizan (...)”. Esta actividad está sujeta a la ley 1673 de 2013 "Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones" la que dio lugar a la reglamentación de esta actividad, como su nombre lo indica, y a la garantía de idoneidad de las personas que la ejercen.

A pesar de gozar de alto prestigio profesional, a la Lonja de Medellín y Antioquia su afán de lucro las lleva a menoscabar su buena reputación al hacerse publicidad como peritos avaladores para la compra de seguros que amparen bienes privados en propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal sin el conocimiento jurídico debido sobre la teoría de los seguros plasmada en el C. de Co. y la ley 675[31] como lo hemos venido explicando.

         c. Asesores de Riesgos y Protecciones.

En su publicidad en Internet esta compañía hace el siguiente análisis de los seguros en la ley 675:

“Sin embargo, los reglamentos y la Asamblea o el Consejo de Administración, en caso de delegación, podrán constituir pólizas que cubran no solo los bienes comunes, sino toda la edificación.” [32]

Como ya lo analizamos, en el trámite de la ley 675 se descartó que la asamblea, en forma obligatoria o discrecional  aprobara el aseguramiento de los bienes privados “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas.”, y la asamblea es el único órgano de administración que puede autorizar un gasto y este solo debe corresponder al seguro de los bienes comunes, pues no puede decidir sobre bienes que no están bajo su dirección y control. Entonces, el consejo de administración no tiene injerencia alguna en este asunto y el reglamento no debe establecer mandatos que el legislador rechazó, como ya lo analizamos. Dice en otro aparte Asesores de Riesgos y Protecciones:

      “El Beneficiario: Quien tiene el derecho de reclamar en caso de siniestro. En las  Copropiedades, la Copropiedad, los propietarios y terceros a quienes se les endosa este derecho, tales como las entidades financieras.”

      Ojalá el edificio o conjunto, como tomador, beneficiario y asegurado de la póliza endosara el seguro de los bienes privados a los propietarios individuales, porque copropiedad y propietarios individuales no son la misma cosa. Y como no se hacen los respectivos endodos o aclaraciones de la póliza en tal sentido, estos aseguramientos no tienen reconocimiento porque el edificio o conjunto no puede recibir el importe del reconocimiento del daño de un bien privado. Luego añade el documento analizado:

     "Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a que asegure las áreas comunes por su valor de reposición -el costo de volverlas a edificar-.”

Contrario a esta afirmación de Asesores de Riesgos y Protecciones, la ley 675 NO “obliga al administrador a que asegure las áreas comunes por su valor de reposición”. Lo que obliga la ley 675 es a asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados sin especificar el valor a asegurar, texto claro e indiscutible del parágrafo 1º del artículo 15. Y este valor es el que apruebe la asamblea solo para los bienes comunes susceptibles de ser asegurados, el que debe estimarse en concordancia con el grado de riesgo que tengan, teniendo en cuenta la capacidad económica y la prioridad en el gasto. Esta decisión de los legisladores se sujeta perfectamente al régimen de propiedad horizontal y al C. de Co., normas que desconocen, especialmente, los avaluadores, ya que pretenden obtener ingresos, fundamentalmente, avaluando áreas en las propiedades horizontales, según ellos, año tras año.
              

   14. Edificios o conjuntos a los que se les aplica el artículo 15 de la ley 675.


El artículo 15 le es aplicable a los edificios o conjuntos que existen bajo la figura de la comunidad, es decir, donde no existen propietarios individuales porque todos los bienes son comunes, como es el caso del tiempo compartido turístico Los Almendros, en Coveñas, que no se sometió al régimen de propiedad  horizontal sino a la ley 95 de 1890; también puede asegurar todo el edificio o conjunto una cooperativa de vivienda, cuando los ocupantes de los bienes individuales no los gozan en su calidad de propietarios, sino como miembros de la cooperativa, como ocurre con la vivienda construida, por ejemplo, por Coomeva, igualmente, en los tiempos compartidos turísticos organizados como corporaciones.

La ley 675, mirada detenidamente, sirve de orientación a estos tres tipos particulares de propiedad, de ahí su definición ambigua e imprecisa de la definición de conjunto (artículo 3º) y de unidad inmobiliaria cerrada (artículo 63).

Se desprende del análisis que acabamos de hacer al artículo 15 de la ley 675 que al régimen de propiedad horizontal -donde concurren bienes privados y bienes comunes, trátese de edificios o conjuntos en propiedad horizontal o de unidades inmobiliarias cerradas como unidades independientes-, no le es posible, jurídicamente, hacer uso de su autorización para asegurar el edificio o conjunto, porque:

-Contraría la voluntad de los legisladores en el trámite de reforma al régimen de propiedad horizontal;

-No coordina con el resto del articulado de la ley 675;

-Causa grave perjuicio al edificio o conjunto y a los propietarios privados individualmente considerados;

-En ocasiones genera coexistencia de seguros con consecuencias adversas;

-Su acatamiento impide acoger el C. de Co.; y

-La administración no puede asegurar los bienes privados debido a que no los administra, no son de su propiedad y por esta razón la póliza carece de un elemento esencial en el contrato de seguros: el interés asegurable.

B. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 15 “SEGUROS”.

 Este parágrafo dice:

“En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto de  los bienes comunes de que trata la  presente ley, susceptibles de ser asegurados.”
Este parágrafo lo analizaremos primero, haciendo un comentario crítico sobre su contenido.
Luego puntualizaremos cómo debe tomarse un seguro contra incendio y terremoto, por un valor racional y de tal manera que tenga una aceptable probabilidad de reconocimiento. Su explicación es de gran importancia porque tiene como objetivo hacer claridad sobre mandatos imperativos del C. de Co. tendientes a que una póliza de seguros se ajuste a la norma, ordenamientos que no suelen ponerse en práctica por las compañías de seguros, los asesores de seguros, ni los administradores, con lo que se abren las puertas para que una reclamación por un siniestro sea negada. Los vendedores de seguros deberían conocer y aplicar la parte atinente a los seguros del C. de Co. pero usualmente la desconocen.

      1. El parágrafo 1º del artículo 15 de la ley 675 privilegia el mantenimiento del patrimonio por encima de la necesidad de la conservación de la vida.

El problema de daño en estructuras y acabados por causa de terremoto o incendio no es un asunto que tenga como prioridad los bienes, el resarcimiento del daño, sino las vidas, como acertadamente lo confiesa el reglamento de normas sismorresistentes.

La ley 675 se refiere en su artículo 24 a la entrega de “los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, (...) las zonas de recreación y deporte y salones comunales, (...) los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios”.  Y en el parágrafo 2° del artículo 24 dice que “los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal”. Pero no exige que haya entrega de la licencia de construcción, de sus modificaciones, de una prueba del cumplimiento de las normas de sismorresistencia y control de incendios.

Cuando en Colombia no se habían clasificado las zonas sísmicas, las zonas geológicamente inestables, no se tenía un historial de los sismos ocurridos con su localización y gravedad, y no se habían expedido las normas sismorresistentes que incluyen los requisitos de protección contra el fuego en edificaciones, la probabilidad de sufrir daño por  terremoto e incendio, era un riesgo incierto, fortuito, y por lo tanto, asegurable.

Como consecuencia del adelanto de la ciencia, en Colombia se expidió mediante el decreto 1400 de 1984 el reglamento de normas  sismorresistentes para las estructuras de concreto y las bases de las construcciones incluyendo cualquier cantidad de pisos, para los tanques y estanques (comprende piscinas), para los elementos no estructurales como fachadas y para el diseño geotécnico. Esta información permitió predecir en Colombia, con criterios científicos, el grado de riesgo de una edificación y decidir, en consecuencia, si un inmueble es susceptible de ser asegurado y de serlo, por qué valor. Pero cosa muy distinta es preguntarse si es conveniente asegurar un bien común no sismorresistente teniendo como mira central la protección de la vida, porque un bien susceptible de ser asegurado es aquél que tiene una aceptable probabilidad de riesgo tanto para los bienes como para la vida.
    
Para el año 2001, fecha de expedición de la ley 675, unas edificaciones en Colombia no estaban construidas con criterios de sismo resistencia, otras estaban construidas bajo las normas sismo resistentes de 1984 (decreto 1400 de 1984), algunas bajo su actualización o normas NSR-98 (decreto 033 de 1998), otras bajo las últimas normas expedidas en ese momento o NSR-2000 (decreto 2809 del año 2000) y era muy deficiente la revisión de los diseños estructurales de las edificaciones ordenado por el artículo 15 de la ley 400 de 1997, el que además no se contemplaba para pequeños proyectos arquitectónicos, por incapacidad económica de hacer un seguimiento a todas las construcciones.

Las distintas normas sismorresistentes expedidas corresponden a actualizaciones de las anteriores, incorporando nuevas cada vez más estrictas, teniendo en cuenta los últimos sismos ocurridos en el mundo y los daños ocurridos en ellos. Para el año 2001, no se habían expedido las actuales normas de sismo resistencia o NSR-10 (Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, adicionado por el decreto 2525 del 13 de julio de 2010, corregido por el decreto 092 de 2011, modificado por el decreto 340 de 2012), y no era habitual la certificación técnica de ocupación de las construcciones ahora exigida por la ley 1796 de 2006.

Ahora las construcciones grandes tienen otras herramientas adicionales a las normas sismorresistentes[33] con el fin de brindar información adicional para tener mayor conocimiento sobre la sismorresistencia de las construcciones. Esto, debido a que el  Reglamento colombiano de construcción sismorresistente NSR-10 exige colocar los instrumentos sísmicos por ella ordenados para edificaciones ubicadas en zonas de alta amenaza sísmica que tengan más de 3 pisos o más de 200 unidades de vivienda que no sean de interés social, y en zonas de amenaza sísmica intermedia en edificaciones con más de 5 pisos o más de 300 unidades de vivienda que no sean de interés social, en todos los casos con exigencias propias dependiendo del área construida.
Seguros La Previsora acaba de crear una póliza que puede dar garantía plena [34]de que una construcción cumple con las normas de sismorresistencia pues hace un acompañamiento a las construcciones con miras a verificar el cumplimiento de estas normas.
Como acabamos de decirlo, la ley 675 considera los eventuales daños en las construcciones, mas no tiene en cuenta la prevención de pérdida de vidas. Por esta razón da como opción  asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados, lo que supone el mantenimiento del patrimonio de los copropietarios, mas no considera la prevención de pérdida de vidas humanas. La ley 675 no consideró que las edificaciones sometidas a su régimen debían ser sometidas a un estudio de vulnerabilidad estructural realizado por un ingeniero responsable y de ser necesario, reforzarlas como lo detallaba en su momento el reglamento de sismorresistencia NSR-2000 o decreto 2809 de diciembre 29 de 2000, destino que perfectamente le pudo dar al fondo de imprevistos o reserva del 1 por ciento sobre el presupuesto de gastos para atender obligaciones o expensas imprevistas, establecido en su artículo 35.
La ley 715 de diciembre de 2001 ordena la implementación de estudio de vulnerabilidad sísmica estructural en instituciones hospitalarias, pero en Colombia no se tiene conciencia sobre la necesidad del reforzamiento estructural para aquellas edificaciones que no ofrezcan garantía suficiente de sismo resistencia y no sean instituciones hospitalarias. A marzo de 2004 se había estudiado la tercera parte de los hospitales en las zonas de alto o mediano riesgo sísmico, pero desconocemos cuáles ameritaban reforzamiento y a cuántos se les adecuó a las NSR-2000. En consonancia con el actual régimen de propiedad horizontal o ley 675 de 2001, la ley 42 de 1993, buscando proteger el patrimonio público, ordena el aseguramiento de todos los bienes del Estado.

En los edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal se sigue acogiendo la ley 675, esto es, asegurando los bienes comunes sin distinción alguna, esto es, sin considerar los que realmente sean susceptibles de ser asegurados y los que no lo sean, estos últimos, por ejemplo, porque son técnicamente sismorresistentes teniendo en cuenta el grado de sismorresistencia requerido para la zona donde se encuentren ubicados. Y con excepción de la orden administrativa para demoler el conjunto Space, y para reforzar algunas edificaciones construidas Lérida CDO, los mismos constructores de Space, no tenemos conocimiento de otras demoliciones y reforzamientos estructurales, a cambio, sí es generalizada la compra de los seguros, incluyendo el indebido aseguramiento de los bienes privados por parte de los administradores.
Pero un bien común constructivo -nos estamos refiriendo siempre a la construcción, no a otro tipo de bienes-, susceptible de ser asegurado, es aquel que tiene una razonable probabilidad de daño por incendio y terremoto por un monto tal que amerite su aseguramiento. El costo de este seguro suele ser alto, teniendo en cuenta que la erogación es anual por toda la vida de existencia del edificio o conjunto. Debería considerarse si es más fructífero destinar estos dineros al estudio de vulnerabilidad de los bienes comunes para proceder al reforzamiento estructural si es necesario, con miras a proteger no solo el patrimonio sino también la vida, que adquirir un seguro año tras año.

El ingeniero que haga el estudio de vulnerabilidad de los bienes comunes estructurales por encargo de la administración del edificio o conjunto, debe pronunciarse sobre si el valor de refuerzo es mayor al 75 por ciento del valor de la obra nueva, en cuyo caso la asamblea podrá optar por la reconstrucción o por la disolución y liquidación tal como la ordena la ley 675 en sus artículos 9º y 38, numeral 10. También se extinguen total o parcialmente la propiedad horizontal y las unidades inmobiliarias cerradas por orden de autoridad judicial o administrativa.

Al respecto dice el reglamento NSR-10:

Para el caso de edificaciones objeto de reforzamiento y rehabilitación sísmica el ingeniero diseñador de la rehabilitación debe dejar constancia de que estudió el potencial efecto nocivo de la interacción con las edificaciones vecinas colindantes y que tomó las medidas apropiadas según su mejor criterio dentro de lo requerido en A.10.1.7.

El estudio de sismorresistencia es vital que se realice antes de que venza la garantía del constructor y demás profesionales responsables de la construcción para hacer la reclamación respectiva y si es del caso la demanda correspondiente. El artículo 8º de la ley 1796 de 2006 establece la garantía de la siguiente manera:

(...) El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.

Si del estudio del grado de vulnerabilidad de la construcción resultare la necesidad y la opción de proceder al reforzamiento estructural, deben consultarse las normas vigentes de sismorresistencia de las construcciones y el decreto 1469 de 2010 que explica el trámite de la respectiva licencia otorgada por el curador urbano o la oficina de planeación, en su caso. En el caso de demolición por causa de ruina no es necesario tramitar la licencia cuando la decrete una orden judicial o administrativa porque el acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición (art. 8º decreto 1469  de 2010)

Si por una u otra razón se opta por adquirir el seguro contra terremoto, el que generalmente se asocia y vende como un solo paquete con el seguro de incendio, debe procederse de la siguiente manera, con el objeto de tomar el seguro más adecuado y el que, en caso de presentarse un daño, tenga la mayor probabilidad de reconocimiento.

   2. Los pasos a seguir para contratar el seguro de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados son los siguientes: 

      a) Determinar cuáles bienes constructivos son comunes.

Aunque, como ya lo analizamos, el C. de Co. en su artículo 1047 ordena que los bienes asegurados siempre deban identificarse y relacionarse, en el caso de los bienes constructivos no es necesario, ya que se encuentran detallados en la licencia de construcción, y si el reglamento es fiel reflejo de ella -cosa que no siempre sucede-, debe relacionarlos correctamente. Si hay discrepancias entre la licencia y el reglamento, impera la licencia de construcción. Entonces, al tomar este seguro, en caso de duda, deben consultarse las dos fuentes. Pero si se hicieron construcciones adicionales, deben añadirse expresamente como única manera de que el seguro las ampare. Al determinar los  bienes comunes se debe tener en cuenta la diferencia entre los bienes comunes en las propiedades horizontales y los de las unidades inmobiliarias cerradas cotejando licencia y reglamento, de requerirse.
Para aclarar la duda de cuál es bien común y cual no lo es, acudir a peritos avaluadores no es un acierto. Como ejemplo, “GAP Seguros, ICAT, Globality Seguros”,[35] al explicar las áreas comunes en una casa de un conjunto, las estima como si se tratara de una propiedad horizontal porque dice que las fachadas, los cimientos y los techos son bienes comunes, lo que no es cierto, ya que en las unidades inmobiliarias cerradas la parte privativa es la que está comprendida dentro del perímetro que delimita la unidad privada y en este caso el terreno, el techo, las losas y las fachadas existen en división, no son proindivisas, son privadas.   

La misma confusión se aprecia en muchos reglamentos de sometimiento a la ley 675 de conjuntos, como es el caso del reglamento de Antioquia Premium, de Santafé de Antioquia, construido por el Grupo Ciudadela. La desorientación reinante sobre este tema es generalizada.

      b) Verificar el riesgo.

Antes de solicitar la cotización para el seguro de los bienes comunes debe sopesarse el estado de riesgo para conocer si el bien común es susceptible de ser asegurado, y en caso afirmativo, estimar el valor justo a asegurar. Si un edificio tiene un alto riesgo de colapsar ante un terremoto, por ejemplo, porque desde nuevo presenta fisuras preocupantes, asegurarlo a valor de reconstrucción no es conveniente, pues si el riesgo es grande, el deducible se aplica en la misma proporción, y como el riesgo se conocía y no se puso de presente a la aseguradora, se le engañó, razón suficiente para no reconocer el siniestro. Las compañías de seguros deberían ponerse recelosas cuando se solicite una póliza por el  valor de reconstrucción del inmueble: deben suponer que si se asume un pago alto, es porque se supone un riesgo alto.

Dice el C. de Co. en su artículo 1045 que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable, es decir, sin riesgo no hay contrato y define así el riesgo:
Artículo 1054. Definición de riesgo. Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

En esta definición de riesgo está implícita la fuerza mayor o caso fortuito pues no se acepta que el asegurado intervenga en el resultado. El riesgo surge cuando el hecho ocurre por fuerza mayor o caso fortuito y es ajeno a cualquier grado de culpa. El temblor de tierra es un ejemplo de fuerza mayor o caso fortuito y es imprevisible y después de expedirse las primeras normas sismorresistentes, resistible. 

El C. C. de 1887 no se refirió a la fuerza mayor o caso fortuito, por lo que esa figura se contempló en la ley 95 de 1890. El siguiente texto se refiere a esta ley  de la siguiente manera:

“Dice el Artículo 1° de la Ley 95 de 1890 que se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, (...) Sin embargo, la sola frase enunciativa que desde el siglo pasado trae la ley no es un principio absoluto. (...) El momento exacto de ocurrencia de un terremoto como elemento catastrófico no es susceptible de predecirse con exactitud. Pero en la actualidad existen mecanismos de prevención de las consecuencias de tales hechos que un siglo atrás resultaban inimaginables. No acudir a ellos, ya sea profesionalmente, por parte de los constructores al mando de personas idóneas, que deben estar obligados a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículo 63 del Código Civil) y no con el ánimo de exiguas ganancias, genera un acontecimiento evidente y claro de culpabilidad. Tampoco puede generarse un eximente de culpabilidad si el Estado no adopta a través de la ley, los decretos y otras disposiciones las medidas necesarias para evitar tan nefastos efectos. En otras palabras, no acudir a las mínimas precauciones que permite la tecnología constituye un evento claro de imprevisión de lo previsible, pues lo evidente es que en la actualidad, con el avance tecnológico, la estadística y las formas de predecir las consecuencias de hechos de la naturaleza, el concepto de fuerza mayor deja de ser un principio absoluto para convertirse en un elemento simplemente relativo que se encuentra en función del desarrollo de la ciencia. En nuestro caso, el riesgo sísmico, es decir las potenciales consecuencias económicas y sociales que pueden causar los terremotos, depende no sólo de los indicios de que se presenten sismos intensos en un sitio, es decir de la probabilidad de ocurrencia obtenida del estudio del mecanismo generador y de los eventos del pasado, lo que es calculable, sino también de la vulnerabilidad o condiciones de resistencia, fragilidad de las construcciones expuestas al fenómeno, lo que también es posible de estimar o definir con el estado actual del conocimiento.”[36]

Este texto condensa magistralmente al análisis que hacemos en este documento al parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros” de la ley 675. Y al leer con detenimiento este parágrafo  podemos apreciar que el Estado no adoptó a través de la ley 675 las medidas necesarias para evitar los nefastos efectos de incendios y terremotos.  

         a. Grado de sismorresistencia de la construcción.

Dice el reglamento NSR-10: 

Artículo 1°.- Objeto.- La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

“Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo.- Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulen las construcciones Sismo Resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso.

“El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y elementos no estructurales.” 
Las normas de sismorresistencia dividen a Colombia por zonas de riesgo sísmico. Según el Servicio Geológico Colombiano son zonas de alto riesgo sísmico NariñoChocóCaldas y Santander, donde se ubica el pueblo de Los Santos, que es considerado como la segunda zona más sísmica del mundo por su frecuencia. Y Cali y el Valle del Cauca tienen un riesgo intermedio por la existencia de fallas geológicas activas de gran consideración. Antioquia y Cundinamarca suelen tener réplicas por temblores ocurridos en las zonas sísmicas, y el oriente colombiano, esto es, Puerto Carreño, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Mitú y Leticia, no tienen un registro histórico de temblores superiores a los 3 grados.
Si se va a asegurar una estructura que no cumple las normas NSR-10 primero que todo se debe proceder a reforzarla. Es mejor gastar en reforzamiento estructural que en seguros, es decir, en prevención del daño, que en el azar de obtener una compensación por un siniestro, la que de darse, suele ser insuficiente para reconstruir totalmente.

No es nuestra opinión que tras adoptar la técnica para que el edificio no colapse ni sufra daños de consideración en caso de un sismo de alta intensidad, se asegure por el mayor valor posible, el de reposición a nuevo. El problema radica en que es difícil conseguir una aseguradora que cotice cuando el seguro se toma por el valor debido en caso de construcciones resistentes a sismos y solo para los bienes comunes, sin incluir los bienes privados, lo que estimamos es lo correcto.

El seguro de una estructura que tiene probabilidad de no ser sismorresistente generalmente no es contratado por las compañías de seguros. Y si se contrata, tiene muy poca probabilidad de reconocimiento si hay indicios de que el riesgo se conocía o debía conocer, o la prima es excesiva. Y si se asegura una edificación sismorresistente, no sufrirá daño de consideración y el gasto probablemente no tendrá la compensación debida en caso de daño. Además, un buen parámetro para considerar a una construcción anterior al primer reglamento de sismorresistencia de 1994 como sismorresistente es verificar que tras decenas de años y muchos temblores no ha sufrido daños que ameriten pagar millones de pesos año tras año buscando la posible reparación de un daño menor, además porque con el tiempo se hacen más sólidas las edificaciones, ya que el concreto adquiere mayor dureza. En cambio, una construcción mal levantada no es capaz de resistir el menor temblor, es más, es posible que ni siquiera sea capaz de resistir la carga que ocasiona su habitabilidad, como fue el caso del conjunto Space y otros conjuntos construidos por CDO.

Miremos el siguiente proyecto de ley 120 de 2015 que decía:

Artículo 2.  Adiciónese el artículo 15A,  a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así: Artículo 15A - Obligación de las aseguradoras. Las aseguradoras legalmente establecidas en el país, deberán expedir las pólizas de seguros de todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, para proteger las áreas comunes de la copropiedad contra los riesgos de incendio y terremoto independiente de la antigüedad y/o sitio donde estén ubicados”.

Este proyecto de ley considera la antigüedad de las edificaciones, calificación que no tiene en cuenta el reglamento sismorresistente NSR-10 para establecer su necesidad de reforzamiento estructural y por esto no debe ser un criterio de las aseguradoras para rechazar el seguro contra terremoto. Sí es un elemento a tener en cuenta el sitio donde esté ubicada la construcción, o zona geográfica determinada por el grado de sismicidad y su frecuencia. Es cierto que no siempre las aseguradoras amparan edificios no sismorresistentes, lo que es más honesto que asegurarlos, y luego no reconocerles el daño. Esto, porque una edificación no sismorresistente sí sufrirá daños importantes ante un sismo aun de baja intensidad y las compañías de seguros sopesan si vale la pena asumir el riesgo. Si no les conviene el seguro, no lo contratan. Pero si la construcción cumple el último reglamento de sismorresistencia, así se encuentre en zonas de alto riesgo sísmico, puede no esperarse que sufra daños importantes que justifiquen el pago de un seguro cuyo valor tiene un peso importante en el presupuesto del edificio o conjunto.

Ilustremos lo que ocurre con unas y otras construcciones, sismorresistentes y no sismorresistentes, cuando se presenta un sismo de 8,6, 9,5 y 6,4 grados, y obsérvese que son frecuentes los incendios: es que un terremoto puede ocasionar un incendio, de allí que casi todas las compañías aseguradoras vendan estos dos amparos como uno solo.
Las imágenes siguientes llevan a concluir que colapsan muchas construcciones por sismos de 6,4 grados si no están adecuadamente construidas, y se quedan en pie grandes edificaciones aun cuando el terremoto llegue a alcanzar una intensidad de 9,5 puntos, si fueron levantadas bajo normas sismorresistentes. De tal manera que no es económicamente sano asegurar los bienes comunes de los edificios o conjuntos sin considerar las especificaciones de la construcción, esto es, el riesgo o posibilidad de daño.



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Terremoto del año 1960 en Valdivia, Chile. Es el seísmo más fuerte registrado en la historia de la humanidad: 9,5 grados.
File:Valdivia after earthquake, 1960.jpg
    
c. El Terremoto del Eje Cafetero de 1999 magnitud de 6,4 grados
https://lh3.googleusercontent.com/cyLncp-neGbUkkHkyKiFtyu-mBTehewcod7hTW-7OanuXKo8R-jw1IIcsugN6RysQVY7XQ=s128

Es ilustrativo el artículo “Mi casa fue la única del barrio que se cayó”: sobreviviente del terremoto del Eje Cafetero”[37] donde se confirma nuestra tesis central de que con el adelanto de la ciencia el problema central no son los sismos, sino la solidez de la edificaciones, y que debe priorizarse evitar pérdidas de vidas. Aunque este terremoto fue de magnitud moderada causó graves daños a las ciudades de Armenia y Pereira y a un amplio número de poblaciones menores en sus alrededores debido en parte al mal comportamiento de edificaciones frágiles de mampostería no reforzada y de pórticos de concreto reforzado que no cumplían con los requisitos mínimos de sismo resistencia y daños estructurales severos debido a la mala calidad de los materiales, al mal diseño y a la mala construcción lo que en algunos casos fue la causa del colapso total o parcial de las edificaciones.[38]

         b. Verificar si la construcción cumple las normas de control de incendios.

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Antes de decidir el amparo del seguro contra incendio, debe mirarse si la construcción cumple con las normas de control de incendios. Debe además preverse el daño con hidrantes suficientes, con extinguidores vigentes, con conexiones eléctricas adecuadas y en buen estado, con el mantenimiento adecuado a las instalaciones de gas; deben bajarse los breakers cuando la construcción esté desocupada, etc. Debe acudirse a los bomberos, los que tienen como una de sus funciones, ajustado a la ley 1796 de 2016, certificar la seguridad contra incendio. Es mejor prevenir que tener que asegurar y lamentar. Es importante aclarar que los daños por incendio se presentan con frecuencia y son de baja severidad. En efecto, dice el artículo 42 de la ley 1796:

“Inspecciones y certificados de seguridad: Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones (...). Estas inspecciones contemplarán los siguientes aspectos:

1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normatividad vigente.

2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.
Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control”

   3. Declaración y mantenimiento del estado de riesgo.

“La mejor gestión de un riesgo es prevenirlo”[39] como lo declara el artículo abajo referenciado, a raíz del Huracán Katrina. No obstante, antes de suscribir un contrato de seguro se debe solicitar al asesor el cuestionario, para declarar correctamente el riesgo conocido, tal como lo manda el artículo 1058 del C. de Co.:
“Artículo 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

“Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

“Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
“Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

Este artículo lo complementa el siguiente análisis:

“A raíz de esta disposición, se ha analizado la obligación de las aseguradoras de conocer o darse cuenta de las reticencias o inexactitudes en que hubiere incurrido el tomador en su declaración, de cara a la obligación que tienen ellas de obrar con suma diligencia profesional, todo ello enmarcado dentro de la Ubérrima Buena Fe, principio esencial del contrato de seguro y el cual deben seguir las partes al momento de contratar”[40]

Al siguiente  artículo del C. de Co. se le debe dar cumplimiento si hay agravamiento o reducción del riesgo: en el primer caso para que haya aumento de la prima o terminación del contrato, y en el segundo caso para que haya disminución de la prima.

“Artículo 1060. Mantenimiento del estado del riesgo y notificación de cambios. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

“Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

“La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.

“Esta sanción no será aplicable (...) cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

Las anteriores citan ilustran suficientemente el tema.   

   4. Solicitud escrita de cotización.

Se debe hacer una solicitud por escrito a la agencia de seguros especificando los bienes comunes que se desea asegurar y los daños que se desea cubrir. Dice el C. de Co. en su artículo 1048  que uno de los documentos adicionales que hacen parte de la póliza es la solicitud de seguro firmada por el tomador. Esto es muy importante porque a falta de solicitud escrita, la persona legalmente autorizada cotiza conceptos que muchas veces no son pertinentes ni del interés de los órganos de administración, aumentando injustificadamente el valor de la póliza.

Las anteriores consideraciones deben ser del conocimiento de todas las personas que compran seguros para no ser objeto de desagradables sorpresas cuando se solicite el reconocimiento de un daño, porque si el riesgo no se declara debidamente, si no se corrige, pudiendo hacerlo; si su agravamiento no se confiesa al asegurador; si el daño no se previene, el seguro probablemente no tendrá reconocimiento.

C. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 15.

Dice este parágrafo:

“Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables”.
Ese texto debe obedecer a que las aseguradoras suelen optar por la opción de reposición a nuevo, es decir, por no indemnizar en dinero sino mediante la reconstrucción y parece partir del supuesto de que siempre se repara el daño.

   1. Criterios para el reconocimiento de un siniestro.  

El ajustador de seguros, esto es, la persona que ejerce como árbitro imparcial independiente de las compañías de seguros, es la encargada de determinar si procede o no el reconocimiento de un daño, y  proceder de la siguiente manera:
1º Verifica que  la póliza se haya contratado tal como lo ordena el C. de Co. como exhaustivamente hemos explicado en este documento, esto es, que los bienes asegurados estén debidamente identificados, que exista interés asegurable por parte del tomador, que si el seguro se toma por cuanta de un tercero se manifieste así en la póliza, que el riesgo haya sido plenamente declarado, mantenido y prevenido, etc.
2º Establece la razón directa del daño, porque la indirecta no tiene reconocimiento, es decir, verifica que el daño haya sido causado por un fenómeno de la naturaleza expresamente  contemplado en la póliza, como terremoto, por ejemplo, o por un hecho fortuito, como en el caso de incendio.
3º Se cerciora que el daño no proceda de dolo o culpa. El dolo se relaciona con la intención de producir un resultado mediante  acción u omisión . La culpa es un actuar con imprudencia, impericia o negligencia. Dice el C. de Co.:
“Artículo 1055. Riesgos inasegurables. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.” 
4º Examina si el daño fue producido por un hecho fortuito en el caso de incendio, o por fallas constructivas en su prevención; y en el caso de terremoto chequea que el daño haya sido producto directo del sismo y no de actos atribuibles al constructor.

      2. Casos que ilustran cuándo una compañía de seguros no reconoce el daño:

-Si el valor del daño está dentro del deducible.
-Si el riesgo no se manifestó correctamente a la compañía de seguros.
-Si no se prueba que se tomaron todas las medidas conducentes a evitar el daño.
-Si el bien siniestrado no está relacionado por el edificio o conjunto en el anexo de la póliza.
-Si existe el seguro contra terremoto pero los daños no son consecuencia directa del temblor sino que se deben a inundaciones creadas por el desbordamiento de agua a nivel de tierra como presas y piscinas, o al deslizamiento de tierras en los ríos, los cuales también crean colapso e inundaciones.

Como ejemplos, las mayores pérdidas por el huracán Katrina se debieron a inundaciones procedentes de la rotura de los diques, no a efectos directos del viento, por lo que en general no fue reconocido el seguro contra huracán[41] y en el terremoto de 1906 de San Francisco hubo incendios originados por daños en las redes eléctricas y en la red de gas, por lo que las construcciones que estaban amparadas por terremoto, pero no contra incendio, no fueron objeto del reconocimiento del daño. El incendio es frecuente cuando se presenta un terremoto, lo que explica que sea común vender como un solo amparo el de incendio y terremoto.

-Si el daño se debe a un vicio en la construcción porque el perjuicio corresponde indemnizarlo al empresario, tal como lo establece el C. C. en el artículo 2060:

“Artículo 2060. (...) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; (...)”.

La constructora del edificio Space, Lérida CDO, contrató con Seguros Bolívar y Seguros Colpatria un seguro para el edificio, el que no tuvo reconocimiento porque en su construcción hubo dolo por incumplimiento deliberado de las normas sismorresistentes. Si sus directivos hubieran tenido un conocimiento adecuado del contrato de seguros no hubieran despilfarrado sus recursos en una póliza que no iba a tener  reconocimiento, pues sabían muy bien que estaban infringiendo normas tendientes a garantizar la estabilidad de la obra y el dolo y la culpa son inasegurables, tal como lo manda el artículo 1055 del C. de Co.

Supongamos que el colapso de Space hubiera ocurrido a raíz de un temblor o terremoto: la compañía de seguros no hubiera reconocido este daño amparado en que la “póliza copropiedades” no cubre daños constructivos, es decir, porque hubiera determinado que el colapso no se debía al sismo sino a fallas de la construcción y en este caso solo responden los responsables de la construcción.

En el caso de Space muchos apartamentos contaban con tres seguros: los de la constructora, el de la persona jurídica del conjunto, y el de los bienes hipotecados para garantizar el crédito: ninguno de los tres tuvo reconocimiento, con sujeción a los artículos 2060 del C.  C. y  1055 del C. de Co.

Son múltiples las causales para no reconocer un siniestro, por esto, en caso de un sismo, no son los particulares los beneficiados, son las entidades financieras, habida cuenta de la estrecha relación que existe entre los principales bancos, las más importantes compañías financieras y las megaconstructoras -es posible que esta sea la razón por la cual las entidades financieras acepten endosos de pólizas que jurídicamente no tienen efecto alguno, ya que en caso de siniestro, sí serán recompensadas-. En Seguros Broker leemos: “Para unas pocas compañías la pérdida es un suceso importante; para la mayoría es un suceso que genera beneficios”[42]

Este dato nos ilustra sobre el jugoso negocio del seguro contra terremoto: Al año 2000, un año después del terremoto del eje cafetero, la Compañía Agrícola de Seguros había pagado aproximadamente 66.000 millones de pesos por indemnizaciones por terremoto y solo en el año de 1999 emitió primas por 127.350 millones de pesos. “La Agrícola de Seguros Generales registró [en 1999] utilidades por 1.855 millones de pesos, con un patrimonio técnico de 16.642 millones de pesos, con un exceso sobre el margen de solvencia exigido por la Superintendencia Bancaria de 9.757 millones de pesos”. Y eso que fue la compañía que más volumen de indemnizaciones pagó en los siniestros generados por el terremoto en el eje cafetero.[43]

En el año de 2012 se emitieron primas de seguros contra incendio por valor de $643.018.043 y contra terremoto por valor de $604.455.450 con comisiones de intermediación de $51.551.764 y $55.450.603, respectivamente, [44] lo que evidencia que las partes involucradas en la venta de estos amparos para edificios o conjuntos hagan los mayores esfuerzos por conseguir el aseguramiento de los bienes privados en el régimen de propiedad horizontal sin consideración distinta a su comisión y a su ganancia. Buena proporción de estos montos se debe al mico introducido en la ley 675 en el artículo 15 Seguros, cuyo monto incrementa el monto de las expensas comunes de administración, lo que en veces es causal de pérdida de la vivienda para muchas familias que no tienen los recursos suficientes para pagar la cuota de administración, en especial cuando se trata de viviendas gratis o subsidiadas.

   3. En caso de reconocimiento el valor indemnizado no garantiza la reconstrucción.

Ilustremos este subtítulo con el siguiente texto referente al terremoto del eje cafetero:

“Las edificaciones amparadas por seguros, recibieron indemnizaciones de un máximo del 72% del valor de reconstrucción, dado que en las pólizas contratadas se incluían porcentajes elevados de participación para el asegurado por cada siniestro, adicionalmente se aplicaron conceptos como “Coaseguro”, “deducible”, “infraseguro” (...).[45] 

Si un inmueble se asegura a valor de reconstrucción, siempre estará sujeto, además, a numerosos descuentos por vetustez, no declaración del riesgo, sublímites. Suele reconocerse, porque es más frecuente, el daño por incendio, pues el incendio no daña la estructura y se limita a deteriorar acabados: son reconocimientos por pequeños valores que ayudan a contratar amparos más rentables, como el de terremoto. El texto del C. de Co. sobre los seguros lo ayudó a redactar Efrén Ossa, empresario, ejecutivo, y tratadista del ramo de los seguros y por esto quedó redactado para proteger la economía de las aseguradoras, no para prestar un servicio público, como define esta actividad la C. P.

D. LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RECURREN A PROYECTOS DE LEY PARA INCREMENTAR SUS VENTAS.

Este es el caso, entre muchísimos otros, de la ley 182 de 1948 en la que se obligó a todo edificio regido por esta ley, el seguro contra incendio daños de ascensor, la ley 42 de 1993, que ordena el aseguramiento de todos los bienes del Estado, el E.O.S.F que obliga el aseguramiento de los bienes hipotecados, la ley 675 que obliga a asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados, la obligación legal de adquirir el SOAT, etc.

Como lo explicamos al inicio de ese documento, en 1995 se presentó un proyecto de ley con miras a reformar la ley 182 y obligar el seguro de incendio y terremoto, aspiración que se frustró porque el término “obligando” se mutó por “podrán” en la ley 675. Ante este fracaso, y conscientes de que el actual aseguramiento de los bienes privados en la “póliza copropiedades” es contraria a derecho, revivieron la aspiración de 1995 con el proyecto de ley 007 de 2010, el proyecto de ley 022 de 2015 y el proyecto de ley 213 de 2015 pero estas pretensiones no deben llegar a feliz término porque contradicen el régimen de propiedad horizontal y el C. de Co. Estos intentos  obedecen a que el aseguramiento de los bienes privados les genera a las aseguradoras enormes ganancias.
Lo acabado de explicar tiene como soporte a Colombia, porque consultamos suficientes leyes sobre el régimen de propiedad horizontal como las leyes 8 y 49 España, la ley de Alemania de 1951, la ley de chile de 1997, la ley de condominios de Baja California o decreto 1695 de 2007, la ley de condominios de 2003 de Puerto Rico, la ley 557 de 1965 de Francia, la ley 27157 de Perú de 1999 y la ley de condominios de Morelos de 2012 y ninguna de ellas obliga la contratación de seguros.

Conclusiones

Este análisis permite concluir que los proponentes de proyectos de ley en su afán de hacer obligatorios determinados contratos de seguros; quienes hacen lobby en el Congreso con miras a que les aprueben sus proyectos; las agencias de seguros, los asesores, los avaluadores, no tienen interés en que los seguros de incendio y terremoto de los bienes privados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal sean eficaces y tengan posibilidad de reconocimiento. La preocupación que acabamos de exponer se confirma con la siguiente frase pronunciada por varios asesores de  seguros: “Yo vendo lo que me compren”.

Igualmente cabe decir que muchos administradores, consejeros, juntas de administración y copropietarios de edificios y conjuntos, no saben a qué riesgos están sometidos; cómo se contrata un seguro para que tenga reconocimiento; cómo escoger la mejor opción; cómo declarar, prevenir y mantener el riesgo; ni cómo determinar y relacionar los bienes asegurables por los montos más aconsejables. A cambio, confían plenamente en su asesor de seguros y suscriben el contrato con los amparos escogidos por la compañía aseguradora, a veces por los montos estimados por el asesor, sin conocer valores parciales por amparo, sin comprender qué bien es asegurable o no asegurable.
 
La ignorancia en el tema de los seguros[46], sumada al abuso de la posición dominante de muchas aseguradoras, hace que el tomador tenga muchas expectativas frente a lo que realmente se entrega y al momento de reclamar se encuentra con que su reclamación generalmente es denegada. Es suficientemente explícito el siguiente texto referente al terremoto de Armenia: “Un hueco que puede ascender fácilmente a los 50.000 millones de pesos en perjuicio de los damnificados por la catástrofe del eje cafetero, está a punto de generar un conflicto de proporciones significativas[47].
Y son tantas las irregularidades por parte de aseguradoras y entidades financieras que a raíz del terremoto del eje cafetero leemos el siguiente comentario: El panorama es tan confuso que los mismos empleados de las corporaciones y las aseguradoras tienen dudas sobre cuáles son los derechos de los usuarios, ya que cada compañía interpreta la Ley a su manera.”[48]
Debería ser objeto de estudio en el Congreso la relación entre los seguros de los bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal y el seguro de un bien hipotecado, asunto que está en el limbo jurídico. Es fundamental que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del parágrafo 15 “Seguros” de la ley 675, quien conoció de dos demandas en tal sentido pero el magistrado no entendió los argumentos.  Y sería benéfico que la Superintendencia Financiera, entidad que vigila y controla a las aseguradoras, retire el aval a las pólizas copropiedades que cubren también las áreas privadas.[49]

Queremos llamar la atención de que Ley 400 de 1997 crea incentivos para quienes actualicen las construcciones existentes a las nuevas normas, obliga a realizar análisis de vulnerabilidad para las edificaciones indispensables existentes en un lapso de 3 años, y a repararlas en caso de que sean deficientes, con un plazo máximo de 6 años, mandatos a los que desafortunadamente no se les ha dado cumplimiento, pero es hora de que los edificios y conjuntos los acojan con el fin de proteger el patrimonio y la vida y para poder comprar, de ser necesario, el seguro de incendio y terremoto con responsabilidad.

Por último, es importante recordar que ajustado al artículo 1071 el tomador puede dar por terminado el contrato suscrito con la compañía de seguros, sin penalidad alguna.  







[1]  “Historia de los seguros de incendio y terremoto, su comportamiento en Colombia durante los últimos años y las perspectivas del ramo hacia futuro”. Consultado en: http://www.fasecolda.com/files/2613/9101/6694/el_seguro_de_incendio_y_terremoto.pdf  (acceso: diciembre 10 de 2016.
[2]  “Seguros contra sismos y terremotos no se usan en Colombia.” Viernes, Enero 10, 2014 | Autor: Colprensa | La República (acceso noviembre 15 de 2016)

[3] Este importante ejecutivo fue ministro y viceministro de estado, gerente y ejecutivo en empresas de seguros y construcción, además de asesor empresarial y Presidente ejecutivo de Fasecolda de enero de 1976–2005 (29 años). Con esta trayectoria extraña que haya influenciado, por decir lo menos, para que se hiciera obligatorio un seguro contrario al C. de Co., al régimen de la propiedad horizontal, a la ética y la buena fe a la que deben estar sometidos quienes se involucran en el ramo de bienes de interés público, como declara la C. P. a la actividad aseguradora.

[4] Presentación de ICAT, GAPseguros y GLOBALITY abogados en seguros. https://slideshowes.com/doc/277404/diapositiva-1---propiedades-y-propiedades (Acceso: noviembre 8 2016)
[5]Lo que deben conocer de seguros los administradores de copropiedades, consejos de administración y copropietarios para contratar el seguro de propiedad horizontal exigido por la ley 675 de 2001”, op. cit. (Acceso: octubre 26 de 2016)
[7] Fernando Hinestrosa. Estudios de Derecho Privado, Funciones, límites y cargas de autonomía privada. Santafé de Bogotá, 1988, Pág. 13, citado en Concepto No. 1999040992-2. Agosto 20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización. Superintendencia Financiera].
[8] La aprobación previa de pólizas y tarifas por parte de la Superintendencia Financiera es necesaria cuando se trata de la autorización para la explotación de un nuevo ramo. Cfr. artículo 184, numeral 1º EOSF.

[9] Carta de Mapfre dirigida a Clara Inés Escobar, agosto 18 de 2016, firmada por Carolina Serrano P.
[10] Aquí no se trataba de asegurar parcialmente las áreas privadas, pues se trata de conjuntos de casas de propiedad exclusiva sobre toda la construcción que se encuentra dentro de su perímetro. El documento referenciado es carta de Mapfre a Clara Inés Escobar, de 20 de septiembre de 2016, sin nombre del firmante.
[11] Teoría General del Seguro  Pontificia Universidad Javeriana. El interés asegurable como un elemento esencial del contrato de seguro de daños. Carlos Andrés Gómez Sánchez, Natalia Martínez del Río Samper. Consultado en: revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/article/download/12095/9946 (acceso nov. 19 de 2016)
[12]  Ídem, p. 2
[13] Consultado en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-269-99.htm (Acceso: Noviembre 25 de 2016)
[14] Queja interpuesta por Clara Inés Escobar ante la Superintendencia Financiera de junio 22 de 2016. Número de radicación: 2016070163-001-000
[15] Carta de Mapfre dirigida a Clara Inés Escobar, agosto 18 de 2016, firmada por Carolina Serrano P. ya citada.
[16] Teoría General del Seguro -  Pontificia Universidad Javeriana.  El interés asegurable como un elemento esencial del contrato de seguro de daños. Op. cit. p. 8
[17] Así lo reitera el Concepto No. 2003016943-2. Junio 27 de 2003. de la Superintendencia Financiera. “Seguros de Bienes Inmuebles”, el que a su vez se basa en el tratadista Efrén Ossa  (Teoría General del Seguro. El Contrato. Edit. Temis, Bogotá, 2a. ed. pág. 164). Consultad en: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio... (Acceso 31 de octubre de 2016)
[18] Ídem.
[20] Seguro de bienes comunes. “Fasecolda. Viva Seguro, Programa de educación financiera” Consultado en:  https://www.libertycolombia.com.co/EduyCap/Documents/Guias-FASECOLDA/BIENES_COMUNES.pdf
(Acceso: noviembre 30 de 2016)
[21] “Seguros de Bienes Inmuebles” número 2003016943-2 de junio 27 de 2003. Síntesis: Seguros para bienes que garantizan créditos
[22] Póliza vendida por Mauricio Villegas S. y Cía. Ltda. Agencia de seguros para Catalejo Alfa, edificio que comprende varias torres.
[23] Controversia por manejo de los seguros en Armenia.   Un hueco que puede ascender fácilmente a los 50.000 millones de pesos en perjuicio de los damnificados por la catástrofe del eje cafetero, está a punto de generar un conflicto de proporciones significativas.” Periódico El Tiempo, 16 mar. 1999. S.A.C. Consultado en: www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-875639  (acceso: diciembre 1º de 2016)
[24] Este correo fue recibido por Carlos Andrés Cardona, administrador de Antioquia Premium, y fue reenviado a Clara Inés Escobar el 26 de octubre de 2015. El texto de este correo desafortunadamente parece ser un copie y pegue, con lo que da a entender que debatir las pólizas en las que se aseguran tanto los bienes privados como los bienes comunes, es un ejercicio de rutina, pues comienza el correo con el numeral 2., continúa con el 3., pasa al numeral 5. prosigue con el 11. D) y termina con el literal H. No sobra aclarar que este correo da a entender que la suscrita no conoce la ley 675 o régimen de propiedad horizontal, razón suficiente para no saber vender “pólizas copropiedades”.
[25] Texto de una escritura de un bien hipotecado al Banco Popular.
[27] Consultado en:  http://endosos.hemisferica.co/ (Acceso: noviembre 20 de 2016)
[28] www.unilonjas.net  (Acceso: octubre 31 de 2016)
[30] Dice en la “Exposición de Motivos” en 1995: “Destacamos con orgullo que al redactar el proyecto abrimos nuestras puertas a muchos sectores: Intervinieron en las mesas de trabajo miembros de Fedelonjas, de la Lonja de Bogotá, de la Lonja de Medellín, (...) Fenalco, (...) firmas de pro piedad raíz, (...).”.
[31] “Así no pagará doble seguro en su casa. Evitar coexistencia de seguros puede traer ahorro en el valor de la cuota. Pregunte por seguros de copropiedad”. Federico Estrada García. Ingeniero de la Lonja de Medellín. El Colombiano, noviembre 5 de 2016.
[32] Puede consultarse el documento en http://www.asegurotusbienes.com/p/bienes-comunes-ph.html (Acceso: noviembre 6 de 2016.
[33] Reglamento colombiano de construcción sismo resistente nsr-10, Tomo 1, Capítulo a.11,  Instrumentación sísmica.
[34] Previsora presenta el primer seguro decenal para el sector constructor. La república. S.A.C. Consultado en http://www.sinco.com.co/contenidos-de-interes/100-previsora-presenta-el-primer-seguro-decenal-para-el-sector-constructor
[35] GAP Seguros, ICAT, Globality Seguros.Diapositiva 1 - Propiedades y Propiedades
Consultado en: propiedadesypropiedades.com/Publicaciones/l/60.pps (Acceso: noviembre 16 de 2016)
[36] Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Dirección del Sistema Habitacional, República de Colombia, comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes (Creada por la Ley 400 de 1997) Secretaría de la Comisión: Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica.
Reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 Tomo 1. Consultado en: http://www.culturarecreacionydeporte.gov.co/sites/default/files/reglamento_construccion_sismo_resistente.pdf (acceso enero 24 de 2007)
[37] Periódico El Espectador, 26 ENE 2017. Autor César Muñoz Vargas

[40] “Reticencia e inexactitud en el contrato de seguro” Tesis de grado. Pontificia Universidad Javeriana. Sandra L. Medina, Wendy R. Parrado. 2004. http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere6/DEFINITIVA/TESIS70.pdf
[41] “Huracán Katrina. Impacto financiero en los aseguradores y consecuencias para el sector”. Consultado en: http://www.segurosbroker.com/rep_documentos/conferencias/katrina.pdf (Acceso, diciembre 8 de 2016)
[42] Ídem.
[43]Más demanda por seguros en el eje cafetero" Tras la tragedia que sacudió al eje cafetero, la demanda de seguros aumentó en la zona”. 8 de febrero de 2.000. Periódico El Tiempo. S.A.C. (Acceso noviembre 18 de 2016)
[45]Lo que deben conocer de seguros los administradores de copropiedades, consejos de administración y copropietarios para contratar el seguro de propiedad horizontal exigido por la ley 675 de 2001”, op. cit. (Acceso: octubre 26 de 2016)

“Obligación de tener una póliza de seguro que cubra la copropiedad" Actualícese.com. Autor: Alexander Coral https://www.youtube.com/watch?v=jiACEIWN3xQ   Subido 26 nov. 2010 y
“Pólizas de seguros que deben adquirir edificios sometidos a PH" https://www.youtube.com/watch?v=pHcYvUG-Qc8 Subido 24 de diciembre de 2012
[47]Controversia por manejo de los seguros en Armenia" 16 de marzo de 1999. SA.C.



Clara Inés Escobar

2 comentarios:

  1. Buenas noches doña Clara: Podria enviarme este interesante documento al areadeseguros@une.net.co

    Muchas gracias

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    1. Acabo de enviárselo a su correo. Me encantaría saber de qué entidad se trata.

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