martes, 8 de noviembre de 2011

¿Se da lugar a la compensación en las cuotas de administración?

Cuando el administrador se niega reiteradamente a hacer reparaciones en los bienes comunes de las propiedades privadas, que por ley y reglamento le corresponda efectuarlas, no puede el propietario individual hacer las reparaciones y deducir su costo del valor de las cuotas de administración, porque en la propiedad horizontal no se cumplen los requisitos de la compensación.

Para que sea posible la compensación se deben cumplir los siguientes requisitos:

Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal.
Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.
Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética.
Que las dos obligaciones sean líquidas.
Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero.
Opera por el ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores.

La única salida a tal negativa es instaurar un proceso ante un juzgado civil de circuito, porque es suya la competencia por competencia residual.