sábado, 12 de agosto de 2017

PÓLIZA COPROPIEDADES


Este es un resumen de los documentos El seguro de incendio y terremoto: teoría y práctica aplicada al régimen de propiedad horizontal, y El amparo de incendio y terremoto en edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal. Se presenta aquí una versión simplificada para brindar un acercamiento inicial al tema de los seguros en general, y en especial a la denuncia que en estas publicaciones se hace a todas las partes involucradas en la venta de los seguros. 
Este escrito contiene información destinada a los administradores y copropietarios de edificios, conjuntos y unidades inmobiliarias cerradas sometidas a la ley 675 o régimen de propiedad horizontal, en particular, y en general es de utilidad para toda persona que en algún momento programe contratar un seguro de incendio y terremoto. En él se analizan los siguientes temas:
1. No todo el territorio colombiano tiene alto riesgo sísmico
2. Sismorresistencia vs. intensidad del sismo
3. Verificación del cumplimiento de las normas sismorresisitentes y de control de incendios
4. La ley 675 –régimen de propiedad horizontal- solo ordena asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados
5. Recomendaciones para los copropietarios de edificios o conjuntos

1. No todo el territorio colombiano tiene alto riesgo sísmico
No es cierto que Colombia sea un país de alta sismicidad. En Colombia históricamente hay dos zonas de alto riesgo sísmico: la primera se encuentra en Nariño, Cauca y Chocó debido a la triple unión que ocurre en la esquina de la Placa Sudamericana donde las placas de Nazca y Placa del Caribe convergen entre ellas; y Santander -donde se ubica el pueblo de Los Santos, la segunda zona más sísmica del mundo por su alta frecuencia sísmica, mas no por la intensidad de sus terremotos-. Existe además una tercera zona sísmica que tiene un riesgo intermedio por la existencia de fallas geológicas activas de gran consideración, que comprende al Valle del Cauca. No tienen un registro histórico de temblores superiores a los 3 grados ciudades como Puerto Carreño, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Mitú y Leticia, magnitud que no afecta a las edificaciones ni es un peligro para la vida, por lo que en estas ciudades es un sinsentido jurídico asegurar las edificaciones contra terremoto. En Cartagena y Barranquilla se registra un sismo de 5,5 grados de intensidad y en el centro colombiano como Cundinamarca y Antioquia, solo se presentan réplicas por temblores ocurridos en Santander, el Valle y la Costa Pacífica, por lo que suelen ser de intensidad baja. Colombia no se han presentado ni es probable que se presenten, según pronósticos científicos, megaterremotos a los que una edificación antisísmica no sea capaz de resistir. 
No obstante, en todo el territorio colombiano es obligación acatar las normas de sismorresistencia para todas las construcciones, incluyendo a aquellas que utilizan materiales propios de la región y edifican construcciones artesanales.

2. Sismorresistencia vs. magnitud del sismo
El sismo más mortífero y destructivo en la historia del país fue el del eje cafetero de 1999, el que tuvo una magnitud considerada de media intensidad, de 6.4 en la escala de Richter y en el mundo, el de Valdivia, Chile, con una intensidad de 9.5 en la escala de Richter. En esta zona la devastación ocurrió por daños estructurales severos debidos a que las edificaciones colapsadas no cumplían con los requisitos mínimos de sismorresistencia debido al mal diseño y a la mala calidad de los materiales, en cambio, las edificaciones correctamente construidas quedaron en pie y no sufrieron daños estructurales o si los hubo, no fueron de consideración. Lo mismo puede decirse del megaterremoto de Valdivia, en Chile, (1960), de los terremotos de San Francisco (1906), el que tuvo una intensidad de 7,9 y 8,6 grados, y el de Popayán, (1983) que tuvo una intensidad de 5.5 en la escala de Richter, donde no todas las edificaciones colapsaron, como se aprecia en las imágenes que sobre ellos están en Internet. En Chile, el "país más sísmico del mundo", rara vez se desploma un edificio, y el que colapsa es porque no cumplía a cabalidad las normas de sismorresistencia.
Las normas sismorresistentes y de control de incendios son muy exigentes, reducen drásticamente el riesgo por estos eventos y se refieren a todos los aspectos a considerar en las construcciones. Estas normas son rigurosas en el estudio del suelo para que los cimientos sean los adecuados; para que la estructura de hormigón armado y acero sea suficientemente flexible y resistente para permitir que el edificio se mueva, se balancee y no se caiga, es decir, que el movimiento de la tierra no se transmita al edificio y de transmitirse, esa energía sea absorbida; además, contienen requisitos de protección contra incendios en edificaciones para minimizar el riesgo de colapso de la estructura y para ello considera para las redes eléctricas, de gas, y otros fluidos combustibles, inflamables o carburantes la prevención de la propagación del fuego hacia el exterior y hacia el interior, requisitos de resistencia contra incendios, detección y extinción de incendios, etc.
Con el avance de la ciencia y la tecnología, hoy podemos decir que los terremotos e incendios son impredecibles pero resistibles, resistencia desconocida en la publicidad de las compañías de seguros y sus agentes y asesores. El cumplimiento de las normas de sismorresistencia y de control de incendios adoptadas uniformemente para todo el territorio colombiano garantizan que no habrá colapso de las edificaciones ni pérdida de vidas humanas, aún ante la presencia de un sismo o de un incendio de grandes proporciones, por lo cual, si se acatan, pierde su razón de ser la póliza de seguro contra incendio y terremoto, además, porque, generalmente, los incendios solo afectan los acabados, a no ser que se prolonguen por mucho tiempo, en cuyo caso sí pueden afectar la estructura. El adelanto de la ciencia y el control a las edificaciones tornó obsoletos los seguros de incendio y terremoto.

3. Verificación del cumplimiento de las normas sismorresistentes y de control de incendios
Como todas las normas pueden ser vulneradas, para determinar el grado de resistencia a un sismo o a un incendio debemos conocer si la edificación acogió los requisitos de estudios de suelo, calidad y resistencia de los materiales y si no ha sufrido desmedro por el tiempo o por su uso. También es útil observar cuál ha sido su comportamiento en sismos anteriores: si ha sufrido daños estructurales, hundimientos con relación a la superficie del suelo, agrietamiento de muros portantes, separación de elementos estructurales, fisuras en columnas y pisos, vigas y entrepisos, etc. Además, si ha sido reparada, remodelada o adaptada afectando el comportamiento de la estructura: si se aprecian grietas y señales de óxido o degradación en sus elementos estructurales, y si muestra inclinación de la edificación (deformación vertical), o grietas que presentan desniveles del piso.
Si no observamos ninguna de las afectaciones anteriores, para tener plena certeza sobre el grado de vulnerabilidad de un edificio, ya que muchas deficiencias estructurales no son detectables a la vista humana, puede acudirse a la evaluación especializada de un ingeniero estructural.
El costo de esta evaluación no es muy considerable y vale la pena asumirla para asegurarse de que la vida con ocasión de un incendio o terremoto, está protegida, o para protegerla reforzando estructuralmente la construcción, costo que siempre valdrá la pena asumir, porque ajustarse a las normas sismorresistentes, no solo protege al patrimonio (que es a lo que apuntan los seguros) sino también a la vida.
Si tras un estudio especializado se tiene plena tranquilidad sobre el grado de sismorresistencia de la edificación, el seguro contra terremoto resulta superfluo. En este caso, las compañías de seguros estarán gustosas de suscribir una póliza en la que la probabilidad de resarcimiento del daño, en el peor de los casos, sea mínimo.
Para verificar el grado de resistencia a incendios puede acudirse a los bomberos, los que tienen como una de sus funciones, ajustado a la ley 1796 de 2016, certificar la seguridad contra incendio. Si el edificio o conjunto es de vieja data, conviene contratar además a un ingeniero electricista para que haga un diagnóstico sobre el estado actual de las conexiones. Es mejor prevenir que asegurar y luego lamentar.
Ahora bien, si la construcción no es resistente a sismos ni a incendios, debe procederse a contratar el reforzamiento estructural y un adecuado sistema eléctrico y de control de incendios, porque es mejor salvar vidas que gastar sumas importantes de dinero en el azar de obtener una compensación en caso de daño.
Las edificaciones sismorresistentes no son susceptibles de ser aseguradas porque no están sujetas a riesgos de tal manera que justifiquen la compra de un seguro, año tras año, por toda la vida del inmueble, ni es cierto, como lo pregonan las compañías de seguros, que Colombia sea un país símico, como tampoco está sujeto a sismos de gran intensidad. Y la construcción que pueda siniestrarse ante un sismo, es decir, destruirse, deshacerse, demolerse, no es asegurada por las compañías de seguros, o si suscriben la póliza, no reconocen el daño porque no se les comunicó debidamente el riesgo. Tengamos en cuenta que las aseguradoras tienen todo su derecho al no asumir el riesgo para una construcción no sismorresistente. El objetivo de las aseguradoras consiste en no asumir pérdidas, y pérdida es el reconocimiento de un daño.

4. La ley 675 –régimen de propiedad horizontal- solo ordena asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados.
La ley 675 ordena en el parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros” el aseguramiento contra incendio y terremoto de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados. Para el caso que nos interesa, un bien susceptible de ser asegurado es aquél que puede destruirse o arruinarse con ocasión de un sismo o un incendio. Una edificación resistente a sismos e incendios no es susceptible de destruirse o arruinarse por estos sucesos, por lo cual no tiene sentido ampararla contra estos riesgos. Y sin riesgo, no hay contrato.
La ley 675 en ningún aparte contempla la defensa de la vida por el riesgo a que pueden estar expuestas las construcciones no sismorresistentes sometidas a su régimen, porque los artículos referentes a los seguros fueron redactados por Fasecolda, el gremio de las aseguradoras. Sí propende por la defensa del patrimonio. Es más sensato reforzar estructuralmente un edificio o conjunto, prevenir los incendios y crear los mecanismos para mitigarlos en caso de producirse, que asegurarlo para que eventualmente el daño sea reparado y solo en un porcentaje que en ningún caso superará el 75 por ciento. Y no es económicamente justificable asegurar una edificación que ya tuvo un alto costo por acatar las normas sismorresistentes y de control de incendios.

5. Recomendaciones para los copropietarios de edificios o conjuntos 
-Los copropietarios deben solicitar información sobre el grado de sismorresistencia de su edificio, conjunto o unidad inmobiliaria cerrada.
-Si la edificación, por observaciones a simple vista, presenta problemas constructivos, deben proponer la contratación de un ingeniero estructural.
-Si hay dudas sobre la sismorresistencia, y como no todos los problemas estructurales son observables, para obtener plena certeza sobre la sismorresistencia de la edificación, pueden sugerir un estudio que dictamine el estado de la edificación. 
-Si ya dictaminó un ingeniero estructural que  la edificación no cumple las normas sismorresistentes y de control de incendios,  deben proponer que se utilice el dinero antes destinado al seguro, más el disponible en el fondo de imprevistos, y si no alcanza, solicitar una cuota extra, para prevenir un desastre.
¡NO LE HAGAN EL JUEGO A LOS INTERESES PERSONALES DE COMPAÑÍAS ASEGURADORAS, VENDEDORES DE SEGUROS Y ADMINISTRADORES, PROTEJAN SU VIDA Y SU PATRIMONIO!
La versión ampliada puede consultarse en: blog Clara Inés Escobar La propiedad horizontal en Colombia o en, 
Clara Inés Escobar
Tratadista de la ley 675 o régimen de propiedad horizontal.


SEGURO DE INCENDIO  Y TERREMOTO
TEORÍA Y PRÁCTICA APLICADA AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Esta es una versión ampliada del documento inicialmente publicado del texto de la conferencia dictada en Bucaramanga.                                                                                                                                                                                                                                                                                  Pág.
ACLARACIÓN PRELIMINAR......................................................................................................... 2
RESUMEN................................................................................................................................... 3
INTRODUCCIÓN.......................................................................................................................... 5
FUENTES..................................................................................................................................... 7
A. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 15 “SEGUROS”...............................................................................  8
1. Hechos que motivaron la presentación del proyecto de ley para expedir un  nuevo régimen de propiedad horizontal............................................................................................................. 8
7. Las “pólizas copropiedades” contradicen su título  cuando aseguran los bienes privados al coger la autorización del artículo 15 “Seguros”....................................................................... 20

8. Las “pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados en acatamiento al “Artículo 15. “Seguros” desconocen el Código de Comercio.......................................................................... 21

9. El aseguramiento de los bienes privados en la póliza “copropiedades no se ajusta al artículo 1038 del C. de Co....................................................................................................................... 26

10. Las “pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados en acatamiento al artículo 15 “Seguros”, desconocen el principio de presunción de veracidad.................................................................................................................................    27

14. La coexistencia de seguros generada en la “póliza copropiedades” no se resuelve..................................................................................................................................... 37
 15. El perjuicio que ocasiona el aseguramiento de los bienes privados en la “póliza    copropiedades”......................................................................................................................... 39  16. Las compañías que se lucran del artículo 15 “seguros” recurren a publicidad engañosa.................................................................................................................................... 39
17. Edificios o conjuntos a los que se les aplica el artículo 15 de la ley 675.............................. 45
18. Edificios o conjuntos a los que no se les puede aplicar el artículo 15 de la ley 675.............46
19. Revocación del contrato de seguro: artículo 1071 del C. de Co. .........................................46
B. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 15 “SEGUROS”............................................... 47
   1. El parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros” prioriza el mantenimiento del patrimonio por encima de la necesidad de la conservación de la vida ............................................................. 48
   2. Este parágrafo ordena asegurar los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados .................................................................................................51

    3. Los pasos a seguir para contratar el seguro de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados son los siguientes ...............................................................................................  52

C. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 15 .............................................................. 63

  1. Criterios para el reconocimiento de un siniestro ............................................................ 63

  2. Casos que ilustran cuándo una compañía de seguros no reconoce el daño .................   64

  3. En caso de reconocimiento el valor indemnizado no garantiza la reconstrucción .......   65
D. LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RECURREN A PROYECTOS DE LEY PARA INCREMENTAR SUS VENTAS ...................................................................................................................................66
E. LOS SEGUROS DE INCENDIO Y TERREMOTO GENERAN ENORMES GANANCIAS PARA LAS ASEGURADORAS .....................................................................................................................67

Conclusiones ...........................................................................................................................68


ACLARACIÓN PRELIMINAR:

Este título anuncia que nos referimos al “RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL”. Para ubicarnos en él recurrimos a los siguientes términos: “ley 675” y “régimen de propiedad horizontal”. Cada una de estas expresiones se refiere tanto a uno como a varios edificios que tienen propiedades separadas horizontalmente -propiedad horizontal-, como a los conjuntos, cerrados o no cerrados, de unidades inmobiliarias separadas por límites verticales, cuando existe la  unión de los bienes privados de dominio particular y uso exclusivo, y de bienes comunes de propiedad de todos los propietarios individuales. Esta es la razón por la cual no recurrimos a la expresión “propiedad horizontal”.
Este documento ilustra sobre el seguro de incendio y terremoto desde el punto de vista del tomador y no desde una perspectiva institucional viciada por intereses económicos.

RESUMEN

Este texto explica la verdad sobre las autorizaciones y los ordenamientos expuestos por la ley 675 sobre los seguros de incendio y terremoto -generalmente falseada-; los mandatos imperativos del Código de Comercio referentes a estos seguros; la sismicidad en Colombia y la importancia y consecuencia de acoger las normas de construcción resistentes a sismos y de control de incendios. Por esto es de utilidad a la mayoría de la población colombiana que vive en propiedades sometidas a la ley 675 así como a todas las personas naturales o jurídicas que por una u otra razón deben contratar estas pólizas.
la ley 675 en su artículo 15Seguros” autoriza el aseguramiento de todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, es decir, tanto de los bienes privados como de los  bienes comunes, sin parar mientes en que sean o no susceptibles de destrucción, es decir, de aseguramiento; desconociendo mandatos imperativos del C. de Co. y las normas de sismorresistencia de las construcciones, norma que le antecedió y debió acatar, porque este  artículo 15 se coló como un mico y desconoció la voluntad de los legisladores.
Y en el parágrafo 1º del artículo 15 la ley 675 obliga a asegurar contra incendio y terremoto solo los bienes comunes susceptibles de ser asegurados. Así lo determinó porque estos bienes son aquellos susceptibles de destrucción, de echarse a perder, de ser arrasados o asolados, con ocasión de la ocurrencia de un siniestro por terremoto o incendio, pero desconoció que las construcciones que acogen las normas de sismorresistencia no están sujetas a estos riesgos, porque riesgo significa estar expuesto a perderse según el diccionario de la Real Academia Española[1], y sin riesgo, no hay contrato porque el riesgo asegurable es un elemento esencial del contrato de seguros (art. 1045 del C. de Co) y que siniestro es la realización del riesgo asegurado (artículo 1072 del C. de Co.).

No obstante, los administradores de los edificios y conjuntos sometidos a la ley 675 suelen asegurar los edificios y conjuntos contra incendio y terremoto sin considerar si son bienes susceptibles de ser asegurados, sin contemplar que la protección de la vida es lo primero.

Porque la vida está por encima de la protección al patrimonio y porque también existe la obligación de acatar el decreto 926 del 19 de marzo de 2010 cuyo anexo contiene el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente, en caso de que haya bienes comunes susceptibles de ser asegurados, a pesar de lo ordenado por la ley 675, los copropietarios deben proceder a reforzarlos estructuralmente.

Como acabamos de explicarlo, que en época reciente los administradores comenzaron a asegurar también todos los bienes privados, aunque estos bienes no son de su competencia, no están dentro de su patrimonio y los administradores no tienen interés asegurable sobre ellos, lo que hace que la póliza no surta efecto alguno, sea ineficaz[2].  

Se explicará que los ordenamientos sobre los seguros que trae la ley 675 desconocen el régimen de propiedad horizontal, incumplen la teoría de los seguros terrestres del Código de Comercio; desacatan el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-2000 vigente en el momento de su expedición –ahora actualizado como NSR-10- , e ignoran que la Constitución Política en su artículo 11 declara que el derecho a la vida es inviolable y es un derecho fundamental.
Este escrito analiza la iniciativa y el trámite del proyecto de ley que dio lugar a la ley 675 y demuestra cómo abusan de su posición dominante las compañías aseguradoras, los agentes de seguros, los asesores y evaluadores, y los administradores, y puntualiza que si la ley no la hubieran redactado, en gran parte, las compañías aseguradoras, como en efecto ocurrió, hubiera contemplado el reforzamiento estructural para las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal susceptibles de destrucción ante un terremoto, así como la adaptación de la técnica para prevenir y controlar incendios.
Como no se encontró en la internet publicidad ni póliza alguna destinada exclusivamente al aseguramiento de los bienes de uso y goce común, sin copropiedad sobre los mismos, bienes que sí existen en los edificios o conjuntos sometidos las corporaciones que son tiempos compartidos turísticos, en las viviendas de las cooperativas y en los cementerios y parques cementerios, se deduce que en las ventas de seguros de incendio y terremoto para estas modalidades también se utiliza el formato “póliza copropiedades”.[3]

INTRODUCCIÓN

El análisis que se desarrolla a continuación tuvo su origen en la asistencia a una asamblea ordinaria de un conjunto sometido a la ley 675 o régimen de propiedad horizontal, en la que el administrador incluyó en el presupuesto de gastos la póliza de seguros ya contratada contra incendio y terremoto sobre los bienes privados, sin que hubiera mediado una consulta previa a los copropietarios individualmente considerados, y sin excluir a quienes ya tenían asegurada su propiedad individual.
Ante mi extrañeza, pues era la primera vez que oía tamaño despropósito, estudié el tema de los seguros en el trámite de la ley y en el texto definitivo de la ley 675, en el Código de Comercio y en los conceptos pertinentes de la Superintendencia Financiera; me entrevisté con cuatro ejecutivos de la agencia que vendió el seguro para los bienes privados y para los bienes comunes, quienes lucharon por todos los medios de convencerme de la bondad, ingenuidad y legalidad de su venta, a instancias del administrador de la copropiedad; intercambié argumentos con otros asesores de seguros y consulté cuanta publicidad en internet logré ubicar acerca de los seguros en la ley 675, y cuando la página publicitaria me lo permitió, hice comentarios y escribí correos protestando por la desinformación y la tergiversación que hacían de la ley 675; acudí en vano a la Corte Constitucional buscando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 15 por falta de unidad de materia y porque desconoció la voluntad del legislador; y tras muchos ires y venires cuestionando ante la superfinanciera la validez jurídica de la póliza en la que se aseguran tanto los bienes privados como los comunes, recibí el fallo definitivo desestimando mis argumentos, consistentes en que esta  entidad autorizó a las aseguradoras las pólizas de seguros “copropiedades” incluyendo los bienes privados a pesar de que estas pólizas no producen efecto alguno, es decir, en caso de daño, jurídicamente no serán reconocidas, pues la administración no tiene interés asegurable sobre los bienes privados y  además, pueden generar coexistencia de seguros, lo que las hace ineficaces.
La investigación anterior devino en el análisis de los tres párrafos que trae la ley 675 acerca de los seguros, así:
A. Artículo 15 “Seguros”:
Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.
Se aclara que este artículo permite, autoriza, no obliga a asegurar todo el edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal contra incendio y terremoto por un valor que garantice su reconstrucción, es decir, tanto los bienes privados como los bienes comunes, que es una autorización, no una obligación en cuanto a los bienes a asegurar ni en cuanto al monto amparado.
Se explica que este artículo 15 se coló en la ley 675 como un “mico” y así se fortaleció económicamente a las compañías aseguradoras, como era el propósito de Fasecolda, su gremio; que con esta autorización se llega a pólizas que no surten efecto alguno pues carecen de interés asegurable, elemento esencial del contrato de seguros; que incumplen otros mandatos imperativos del Código de Comercio; y su expedición puede generar coexistencia de seguros, lo que también las hace ineficaces.
Igualmente se argumenta que este artículo 15 desconoce el cumplimiento o incumplimiento a las normas de construcción en los edificios y la obligación allí planteada de reforzamiento estructural para las edificaciones no sismo resistentes; que este artículo 15 contradice mandatos imperativos de la ley 675 y riñe con el régimen de propiedad horizontal y con la voluntad del legislador quien expresó que el aseguramiento de los bienes privados es un asunto del resorte de los propietarios de ellos.
B. Parágrafo 1º del artículo 15:
En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto de  los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.
Buscando denunciar las tergiversaciones sobre este mandato, se pone de presente que su texto manda asegurar solamente los bienes comunes susceptibles de ser asegurados sin determinar el valor por el que deban ser asegurados.
La ley 675 en ningún  aparte explica qué es un bien común susceptible de ser asegurado, lo que hubiera sido de gran utilidad, máxime cuando el Código de Comercio de Colombia no trabaja esta particularidad ya que no incluyó el seguro contra terremoto. Fasecolda aclara este término en su publicación titulada “Seguro sobre bienes de propiedad común – Coexistencia de seguros. Concepto 2006040503-001 del 28 de septiembre de 2006”[4] [de la Superintendencia Financiera] al trascribir que:
“De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley 675 de 2001, resulta obligatoria la constitución de pólizas de seguros que amparen contra los riesgos de incendio y terremoto los bienes de propiedad común que sean susceptibles de aseguramiento, es decir, aquellos bienes susceptibles de destrucción con ocasión de la ocurrencia del siniestro”.
Una explicación similar la encontramos en Wikipedia, “El Contrato de Seguro” explicado bajo la legislación española, al decir que uno de los requisitos para que “(...) la cosa sea susceptible de ser asegurada es que (...) “La cosa debe estar expuesta a perderse por el riesgo que corre el asegurado”[5]. En conclusión, un bien susceptible de ser asegurado es aquél que está expuesto a   un riesgo capaz de causar destrucción con ocasión de la ocurrencia del siniestro, o que esté expuesto a perderse por el riesgo que corre el asegurado. Y el diccionario de la real academia española coincide con las explicaciones anteriores al definir siniestro como un suceso que produce un daño o una pérdida considerables.
En Colombia, no todos los inmuebles son susceptibles de ser asegurados porque no todos están expuestos a su destrucción. Esto, porque aproximadamente el 50 por ciento del territorio colombiano no es objeto de terremotos que superen los 3 y 4 grados en la escala de Richter, por lo que se le cataloga como de baja actividad sísmica. Y aún en las zonas de mediana o alta intensidad sísmica del territorio colombiano, cuando ocurren sismos, las construcciones sismo resistentes no se destruyen, arruinan, demuelen o deshacen, aunque pueden sufrir pequeños daños estructurales, por lo que no se pueden catalogar como construcciones susceptibles de ser aseguradas contra terremoto y menos, año tras año, por toda la vida del inmueble. Y un bien que se puede destruir, arruinar, demoler o deshacer a raíz de un terremoto o incendio, es susceptible de ser asegurado pero debe reforzarse estructuralmente y tomar las medidas para protegerse de incendios, porque la protección de la vida debe estar por encima de la protección del patrimonio, y así se convierte en un bien no susceptible de ser asegurado. Así las cosas, en Colombia no debe haber bienes susceptibles de ser asegurados si se cumple con las normas sismorresistentes, y si se incumplen, son bienes objeto de reforzamiento estructural.
3. Análisis del parágrafo 2º del artículo 15:
Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.
Este párrafo supone que siempre será posible esperar un terremoto que destruya el inmueble; parte del supuesto de que siempre que se tome un seguro el daño será reparado por el asegurador, y lo supone reparado en un cien por ciento, cuando la probabilidad de reconocimiento del daño es muy baja y en ningún caso superará el 75% de su valor de reconstrucción. Y desconoce que, científicamente, no todas las zonas geográficas están expuestas a sismos, que aunque se presenten sismos en unas zonas, no necesariamente serán de gran intensidad de tal manera que puedan destruir el inmueble.
Hoy podemos establecer cuándo un bien es susceptible de ser asegurado y aunque no es posible predecir el momento de ocurrencia de un terremoto el actual desarrollo de la ciencia sí permite conocer el rango en el que se pueda presentar un sismo y el grado de vulnerabilidad, resistencia, y fragilidad de las construcciones, pues existen mecanismos de prevención de las consecuencias de tales hechos que un siglo atrás resultaban inimaginables,

FUENTES

Los elementos que sirven de base para este análisis son los siguientes:
La ley 675 o Régimen de Propiedad Horizontal.

Las distintas propuestas acerca de los seguros en el trámite del proyecto de ley sobre el nuevo régimen de propiedad horizontal que dio lugar a la expedición de la ley 675.
Los artículos 1036 a 1116 atinentes al contrato de seguro en el C. de Co., cuyos títulos son: los principios comunes a los seguros terrestres, seguro de daños, los principios comunes a los seguros de daños y el seguro de incendio -el seguro contra terremoto no fue contemplado por el C. de Co., el que fue expedido en 1971-.

El Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente
Conceptos de la Superintendencia Financiera;
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículos de revistas académicas y tesis de grado.
Pólizas y endosos de las compañías aseguradoras.

Publicidad de Fasecolda, compañías de seguros, agencias de seguros y de peritos avaluadores.
Artículos de prensa sobre el terremoto del eje cafetero.
Información sobre el daño  de edificaciones en algunos terremotos ocurridos en el mundo.
Correspondencia con administradores, consejeros y juntas de administración de edificios y conjuntos; con compañías de seguros, y con varios asesores de seguros; y con la Superintendencia Financiera.

A. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 15 “SEGUROS”:


Antes de iniciar el análisis del artículo 15 “Seguros” recordemos su contenido:
Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.

   1. Hechos que motivaron la presentación del proyecto de ley para expedir un  nuevo régimen de propiedad horizontal:


Haremos esta exposición por orden cronológico, de la siguiente manera:

      a. 1948.

En este año se expidió la ley 182 o régimen de propiedad horizontal, la que ordenó: “Artículo 16. Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta Ley.”. 

Vemos que la ley 182 de 1948 exigía el aseguramiento contra incendio de todo el edificio, es decir, tanto de los bienes privados como de los bienes comunes. No obstante, prevaleció la negativa de las compañías de seguros de asegurar los bienes privados, con el argumento jurídicamente cierto de que los administradores no estaban legitimados para asegurar los bienes privados, porque no tenían interés asegurable sobre ellos.

      b. 1977.

En este año se traduce un documento del Instituto Americano del Concreto (American Concrete Institute — ACI) para el adecuado diseño y construcción de estructuras de concreto reforzado y pre esforzado con miras a conocerlo y adaptarlo a las prácticas de construcción, a los materiales colombianos y a la naturaleza tectónica de los sismos colombianos. No parece coincidencia que en este año la industria aseguradora colombiana haya comenzado a emitir pólizas de terremoto. Recordemos que el Código de Comercio se expidió en 1971, seis años antes, y  no contempló el seguro contra terremoto.

      c. 1983.

En 1983 la ley 11 ordenó expedir una reglamentación antisísmica de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional con el objeto de dar pautas para la reconstrucción de Popayán, devastada por el temblor de este año debido a que la mayoría de sus  edificaciones estaban construidas de una masa de barro hecha de arcilla, arena y paja, altamente vulnerables a los sismos.

      d. 1984.

En 1984 el decreto 1400 promulgó el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, el que tuvo como objetivo central evitar la pérdida de vidas humanas. Este decreto obliga a que las edificaciones se construyan bajo normas sismo resistentes teniendo en cuenta la sismicidad de la zona, el tipo de suelo, los distintos tipos de materiales de construcción utilizados y las prácticas constructivas. Una edificación diseñada acatando estas normas es capaz de resistir temblores pequeños, sin daño, temblores moderados, sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales, y un temblor fuerte sin colapso y en consecuencia es un inmueble que no se destruye, que no es susceptible de ser asegurado.

   2. A raíz de la expedición del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente se comenzaron a presentar diversos  proyectos de ley.


En el año de 1993 el Ministro de Desarrollo Económico, doctor Luis Alberto Moreno, luego en 1995 su sucesor  el doctor Rodrigo Marín Bernal, y finalmente en 1999 el entonces Ministro de Desarrollo Económico Jaime Alberto Cabal S., presentaron al Congreso varios proyectos de ley, el primero, para reformar, y los dos siguientes, para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal, culminando este último intento exitosamente, con la ley 675 de 2001.

      a. Proyecto de ley 132 de 1993.

La obligación para las nuevas construcciones de acogerse a las normas sismo resistentes expedidas 9 años antes [1984] motivó la presentación del proyecto de ley 132 de 1993 para reformar el régimen de propiedad horizontal vigente en ese entonces, o ley 182 de 1948, con el objeto de hacer obligatoria la compra del seguro contra terremoto tanto para los bienes privados como para los bienes comunes. Este proyecto, al parecer, ni siquiera fue discutido en el Congreso.

Dice con relación a este proyecto inicial la exposición de motivos de la nueva iniciativa de 1995: “Muchos han sido desde entonces [desde 1985, fecha de expedición de la ley 16] los intentos de unificar y reformar el régimen de propiedad horizontal, entre ellos el más reciente es el proyecto de ley 132 de 1.993, el cual fue presentado al Congreso Nacional por el Ministerio de Desarrollo, durante la administración del doctor César Gaviria. Las diferencias conceptuales entre las dos ramas hicieron que el proyecto finalmente no fuera promulgado como nueva ley de la República, pero los años de trabajo que presidieron su elaboración y los múltiples comentarios e inquietudes que motivó por parte del sector público y privado, son el antecedente inmediato del proyecto que se pone a consideración del Honorable Congreso”.

      b. Proyecto de ley 159 de 1995.

En efecto, en 1995, dos años después de presentado el proyecto de 1993, por medio del proyecto de ley 159 de 1995 el Ministerio de Desarrollo Económico propuso expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal y en la exposición de motivos expresó el interés de obligar a que todos los edificios o conjuntos contaran con un seguro contra incendio y terremoto, sin distinguir entre los bienes susceptibles y no susceptibles de ser asegurados y sin parar mientes en que estuvieran o no sometidos al régimen de propiedad horizontal. Las aseguradoras no resultaron triunfantes en este nuevo intento.

      c. Proyecto de ley 136 de 1999.

Ante los fracasos anteriores, nuevamente, 4 años después, se presentó el proyecto de ley número 136 de 1999 para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal, pero con la novedosa precisión de que el legislador obligara a adquirir nuevos amparos como el de  terremoto solo a los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal.  Con esta modificación este proyecto culminó en agosto de 2001 con la expedición de la ley 675.
La ley 675 expone el tema de los seguros, así: en los artículos 9º a 14 primero, habla de la extinción por destrucción o deterioro total del edificio o de las edificaciones; segundo, se refiere a la reconstrucción obligatoria del edificio o conjunto; tercero, pone de presente la posibilidad de la reconstrucción parcial del conjunto:  así abre la puerta para  llegar al objetivo propuesto: autorizar el seguro de incendio y terremoto tanto para los bienes privados como para los bienes comunes sometidos al régimen de propiedad horizontal (artículo 15 “Seguros), obligar a asegurar los bienes comunes de que trata la ley 675, susceptibles de ser asegurados (parágrafo 1º), y culmina explicando cómo repartir las indemnizaciones por los seguros  entre los propietarios de bienes privados (parágrafo 2º). Es todo un andamiaje que forma una unidad, coincidente con la publicidad de las aseguradoras, la que primero evidencia el terror ocasionado por los desastres, luego recomienda la compra de los seguros y finalmente ofrece el premio prometido: el reconocimiento del daño. Pero en este artículo solo nos referiremos al artículo 15 “Seguros” y sus dos parágrafos.

   3. Trámite que tuvo en el Congreso el artículo 15 de la ley 675 “Seguros”.


Veamos la evolución de cada una de las expresiones del artículo 15 de la ley 675 a continuación desagregadas, explicando cómo fueron propuestas, cómo mutaron o se conservaron. Dice el artículo 15:
«Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.
        “Todos los edificios o conjuntos
        “sometidos al régimen de propiedad horizontal
         “podrán constituir pólizas de seguros
        “que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto,
        “que garanticen la reconstrucción total de los mismos.”
Analicemos la primera expresión:

      a. “Todos los edificios o conjuntos (...)”:

Se utilizaron durante el proyecto de ley sucesivamente los términos “todo edificio o conjunto”, “el edificio o conjunto”, luego “bienes privados y comunes de las edificaciones” y en el texto definitivo quedó “todos los edificios o conjuntos”.
Estos vocablos, basándonos en los documentos históricos que dan cuenta de las propuestas y conciliaciones en el Congreso durante las discusiones de los proyectos de ley, obedecieron al argumento de Fasecolda, el gremio de las aseguradoras, de que solo podían reconstruir cuando todo el  edificio o conjunto contara con una póliza de seguros por incendio y terremoto. La innovación, con relación al anterior régimen de propiedad horizontal o ley 182 de 1948, consistía en el amparo de daños producidos por terremoto pues ya estaba ordenado en la ley 182 el seguro contra incendio de todo edificio sometido a su régimen.
Lo anterior lleva a concluir que las compañías de seguros querían ampliar sus ventas y no se detuvieron a pensar que el aseguramiento de los bienes privados conjuntamente con los bienes comunes contradecía el régimen de propiedad horizontal y, ajustado al C. de Co., no iba a tener reconocimiento por parte de las aseguradoras. Mejor, querían nuevas ventas sin pérdidas, pues el reconocimiento del daño en el ramo de los seguros se llama pérdida.[6]
Segundo enunciado del artículo 15:

      b. “sometidos al régimen de propiedad horizontal “(...)

La exposición de motivos de 1995 para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal al ordenar los seguros se refería al edificio o conjunto, sin aclaración alguna, así:
“Artículo 59. Seguros. El edificio o conjunto contará con una póliza de responsabilidad civil extracontractual y deberá estar asegurado por su valor de reposición contra los riesgos de incendio y terremoto.”
Y definía el edificio y el conjunto, y así quedó en el texto definitivo, dejando la puerta abierta para que estuviera o no estuviera sometido al régimen de propiedad horizontal, de la siguiente manera:
3. EDIFICIO: Construcción de uno o varios pisos levantada sobre un lote de terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servidos de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforme por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes.

4. CONJUNTO: Inmuebles conformados Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno que comparten, además de las estructuras y zonas comunales de cada edificio, áreas y servidos de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda comercio o industria, estructuralmente independientes.
Gracias al artículo 59 Seguros acabado de trascribir, y a estas dos definiciones se ordenaban los seguros para los edificios o conjuntos, tanto para los sometidos al régimen de propiedad horizontal como para los que todavía no se habían sometido, pues bastaba que el edificio tuviera unidades independientes y áreas y servicios de uso y utilidad general.
En 1999, en la Gaceta número 364 -Lunes 11 de octubre-, se lee la obligación de los seguros solo para los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, así:
“Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, garantizando la reconstrucción total de los mismos.”

Los legisladores, a pesar de que ya no era obligatorio el seguro para todos los edificios y conjuntos, sino solamente para los edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, no volvieron a redactar las definiciones de edificio y conjunto, para que remitieran únicamente al régimen de propiedad horizontal, y por esto quedaron en la ley 675 con un texto fuera de contexto, tal como habían sido redactadas inicialmente, con miras a obligar a todos los edificios y conjuntos a comprar el seguro de incendio y terremoto. La definición que quedó en la ley 675 de edificio y conjunto fue la referencia teórica para que las aseguradoras diseñaran la que llaman “póliza copropiedades”.

      c. podrán constituir pólizas de seguros (...)”.

En el trámite de los diversos proyectos de ley, en las fechas que puntualizaremos a continuación, se recurrió, sucesivamente, a los términos “obligando” o “deberá”, y finalmente, como autorización, como  un visado para asegurar tanto los bienes privados como los bienes comunes quedó en el texto de la ley el término “podrán”, referente al aseguramiento del edificio o conjunto, así: 

         a) “Obligando o deberá”:


1995 En la “Exposición de motivos” se propone el “Artículo 59. “Seguros” con el siguiente contenido: El edificio o conjunto (...) deberá estar asegurado (...) contra los riesgos de incendio y terremoto”, sin precisar que deba estar sometido al régimen de propiedad horizontal.

1999. Octubre: en la Gaceta número 364 dice: Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, garantizando la reconstrucción total de los mismos.

2000. Junio 16. Se conserva el anterior texto del artículo 15º. “Seguros”.

En conclusión, entre 1995 y junio 16 de 2000 hubo consenso en los términos obligando o deberá, vocablos que significan orden, mandato, exigencia. Como veremos a continuación, las anteriores expresiones imperativas fueron reemplazadas a partir de mayo 16 de 2001 por la palabra  “podrán, esto es, la libertad para asegurar el edificio o conjunto conformado por bienes privados y bienes comunes, lo que ya no constituye un mandato sino que es solo una autorización.

         b) “Podrán”

2001. Mayo 16: Gaceta del Congreso, número 210: “Importancia del proyecto y modificaciones. Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, podrán constituir pólizas de seguros (...) que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, (...)”. Como vemos, aparece por primera vez el término “podrán”.

2001. Mayo 24: William R. Fadul[7], presidente ejecutivo de la Federación de Aseguradores Colombianos, Fasecolda, envía una carta a los representantes Antonio José Pinillos y William Vélez, quienes al parecer expresaron su preocupación por la autorización del artículo 15 “Seguros” y le solicitaron que lo reconsiderara. Este señor se ratifica en el texto propuesto en mayo 16 con la palabra “podrán” y propone que tenga validez cuando la asamblea general apruebe con quórum calificado el aseguramiento de los bienes privados y comunes, de la siguiente manera:
En desarrollo de la conversación sostenida en el día de ayer, en relación con el proyecto de ley mediante el cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal, en particular en lo referente a los seguros de incendio y terremoto para los bienes sometidos a dicho régimen, a continuación formulamos algunos comentarios que irían en la orientación expresada por ustedes en el sentido de no consagrar la obligatoriedad para todos los propietarios de tomar las citadas coberturas y dejando dicha decisión radicada en cabeza de las asambleas de propietarios.

“Con lo anterior se delegaría en el máximo órgano de la propiedad horizontal la decisión de asegurarse o no contra dichos riesgos, (...)

“Lo anterior permitiría a la asamblea tomar libremente y por una mayoría calificada una decisión en torno al tema y no sería la ley la que supliría dicha voluntad haciendo el seguro obligatorio.

(...)

 “De acuerdo con lo anterior, proponemos la adición de los artículos 37 –funciones de la asamblea- y 41 –funciones de la asamblea con quórum calificado- del proyecto, con el fin de incluir como función de las asambleas de propietarios la decisión, por una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad, la decisión sobre el aseguramiento de los bienes privados y comunes de las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal así (...)”.

(...)

    “Por lo anterior, respetuosamente sugerimos la siguiente redacción:

ARTICULO 15.- SEGUROS. Todos lo edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán tomar seguros que amparen los inmuebles sometidos a dicho régimen, por su valor comercial, contra los riesgos de incendio y terremoto.”[8]

2001. Junio 1º: En la “Ponencia para segundo debate” se mantiene el texto anterior para el artículo 15 con el término “podrán”. Para esta fecha,  junio 1º de 2001, sigue vigente la función de la asamblea extraordinaria de aprobar o improbar el aseguramiento de los bienes privados y de los bienes comunes, de ahí la razón de ser del término “podrán”.

2001. Junio 14: El “Acta de plenaria 156”, 14 días después de la ponencia para segundo debate, tuvo la siguiente propuesta: “(...) es obligatorio el seguro para las zonas comunes y ´no obligatorio sino discrecional´ de la Asamblea de copropietarios, para las áreas privadas”. Esta discrecionalidad se convierte en una negativa rotunda en junio 20, seis días después, de la siguiente manera:
2001. Junio 20: “Acta de plenaria 158”: (...) se elimina el numeral 12 del artículo 38, funciones de la asamblea con mayoría calificada, “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas.” Con esta expresión contundente se observa claramente que no fue un acierto de la ley 182 de 1948 el ordenar el seguro de incendio para todo el edificio, mandato que implicaba el aseguramiento de los bienes privados.
Con la decisión en esta sesión, junio 20 de 2001, de suprimir la función de la asamblea de autorizar el aseguramiento del edificio o conjunto, esto es, tanto los bienes privados como los comunes, con el argumento de que el seguro de los bienes privados es un asunto del resorte exclusivo de los propietarios individuales, decisión que sí es coherente con el régimen de propiedad horizontal, la autorización para asegurar el edificio o conjunto propuesto en  junio 1º de 2001 en el artículo 15 “Seguros”, perdió todo soporte, toda razón de ser, se volvió imposible de acatar. Por esto, su texto debió desaparecer del contenido aprobado en junio 20 de 2001 como texto definitivo de la futura ley, pero, desafortunadamente, no ocurrió así, pues se mantiene el artículo 15 con el término propuesto por el señor Fadul en mayo 24, esto es, con el término  “podrán”, referido al edificio o conjunto, esto es, a los bienes privados y a los bienes comunes, el que solo tenía validez si la asamblea tuviera la función de decidir el aseguramiento de los bienes privados, aunque este órgano de administración ya no tenía esa atribución. Así es como nos sorprende la ley 675 con el siguiente texto:
Artículo 15. “Seguros “Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, (...).”
Iteremos que el término “podrán” no constituye un mandato, que es solo una autorización de imposible cumplimiento porque en el trámite de la ley se le suprimió a la asamblea la función de asegurar los bienes privados y no se le asignó a otro órgano de administración esta función.
Infortunadamente, las compañías aseguradoras, las agencias de seguros y las compañías que hacen estudios de áreas, en vez de leer en el artículo 15 la palabra “podrán”, leen el término “deberán”, “están obligadas”, y así predican que los edificios o conjuntos tienen que asegurar tanto los  bienes privados como los bienes comunes, lo que tiene eco en los administradores, quienes proponen y obtienen de las asambleas la aprobación del aseguramiento de los bienes privados, a pesar de que esta función le fue negada a este organismo en el Congreso.  Así repiten la propuesta de las aseguradoras en el segundo proyecto de ley tendiente al aseguramiento contra incendio y terremoto de los edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal.

        d) “(...) que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, (...).”


Como acabamos de verlo, el seguro contra incendio de todo el edificio como unión de bienes privados y bienes comunes estaba ordenado por la ley 182 de 1948 y en 1993 se presentó el proyecto ley de reforma a la ley 182, ya que en 1984 se habían expedido normas de construcción sismorresistentes. Debido a la obligación de acatar estas normas querían las compañías de seguros con esta propuesta de reforma también el aseguramiento contra terremoto, tanto de los bienes privados como de los bienes comunes, pues en las nuevas construcciones legalmente edificadas, de ocurrir daños estructurales por un sismo, no llevarían al colapso.

      e) “(...) que garanticen la reconstrucción total de los mismos”.

Además del valor comercial y catastral se propusieron los siguientes valores:
1995. “Exposición de motivos. Por su valor de reposición.”
1999. “Gaceta número 364. Garantizando la reconstrucción total de los mismos”.
2001. Mayo 16: “Importancia del proyecto y modificaciones. (...) Que garanticen la construcción total de los mismos”.
        
Cuando se habla de reposición, construcción, reconstrucción se entiende que es la compañía de seguros la que reparará los daños, pues en seguros es el asegurador el que escoge el modo de resarcir el daño. Las tres propuestas anteriores concuerdan con el artículo 1090 del C. de Co: “Pago de indemnización por el valor de reposición o de reemplazo. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, (...).”, y también con el artículo 1110 del mismo código, que dice: “La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador”. Desconocemos cómo se acuerda el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, ya que no nos consta que las pólizas o sus anexos manifiesten a qué tipo de reconocimiento se compromete el asegurador.
Es una opción práctica para las compañías de seguros optar por la  reposición a nuevo y no escoger la construcción o reconstrucción como estaba el inmueble al momento del siniestro, porque para ellas no es fácil conocer cómo estaban las propiedades individuales al momento de sufrir el daño ya que el seguro  de las unidades privadas aquí cuestionado no lo contratan con el propietario individual sino con el representante de la persona jurídica. Esta aclaración, muy importante a la hora de un siniestro, porque implica reconocer o no reconocer las mejoras hechas por el propietario, no se aprecia en la póliza ni en el anexo, que sepamos, no pasa de declaraciones verbales.
Los edificios o conjuntos suelen acoger la autorización del artículo 15 Que garanticen la reconstrucción”, y para ello contratan un estudio de áreas. Este análisis clasifica las áreas por tipos como aceras, techos, losas, fachadas, luego estima el valor de reposición a nuevo de cada una de estas áreas y finalmente totaliza los valores parciales para establecer el monto a asegurar (cuando este análisis involucra los bienes privados olvida que es de la esencia del régimen de propiedad horizontal distinguir entre bienes privados y  bienes comunes, y determinar que los órganos de administración solo tienen competencia sobre los bienes comunes).
El estudio de áreas se determina y asienta en la “póliza copropiedades” solo para los bienes comunes; o para los bienes privados y los bienes comunes en forma independiente; o para todo el edificio o conjunto, es decir, englobando áreas y valores tanto de los bienes privados como de los bienes comunes. A esta desorientación de los peritos evaluadores y compañías aseguradoras debemos añadir que no diferencian entre propiedades horizontales y unidades inmobiliarias cerradas para determinar qué es común y qué privado, y que incluso  algunas pólizas no distinguen entre propiedades horizontales y pequeñas empresas y por eso las llaman “póliza copropiedades pymes individual”.
Pero, si se hiciera un estudio correcto de las áreas, lo que no siempre ocurre, como lo veremos en “15. Las compañías que se lucran del artículo 15 “Seguros” recurren a publicidad engañosa” este sería el valor que garantizaría la reconstrucción del edificio o conjunto, esto es, tanto de los bienes privados como de los bienes comunes, como lo autoriza el artículo 15 en comento, si no hubiera deducibles. Pero ni acatando al cien por ciento esta autorización de la ley, porque recordemos que es una autorización y no un mandato, quedaría garantizada la reconstrucción de todo el edificio o conjunto, porque los deducibles suelen estimarse en un 25%.
Y solo se justificaría tomar un seguro a valor de reconstrucción, en el caso de que sea altamente probable la destrucción o la ruina total de la edificación o de las edificaciones a causa de un terremoto, y esto puede ocurrir cuando la construcción es altamente vulnerable a sismos, en cuyo caso es posible que la compañía aseguradora no asuma el riesgo o asumiéndolo no reconozca la indemnización por no haberse comunicado el estado de riesgo al asegurador.
Y no es beneficioso asegurar por un valor mayor al valor estimado de reposición, dado que se incurriría en un exceso de valor asegurado, es decir, en un sobreseguro, el que no redunda en un mayor reconocimiento, pues el asegurado en ningún caso debe lucrarse de un siniestro. 
Esta autorización del artículo 15 para asegurar el edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal de tal manera que se garantice la reconstrucción no considera que la vida es un derecho fundamental[9], no consulta la teoría sobre el seguro de daños del C. de Co., como tampoco concuerda con el parágrafo 1º del artículo 15 de la ley 675 donde se refiere a los bienes comunes susceptibles de ser asegurados.
Como podemos observar, conocer el trámite que tuvo en el Congreso el artículo 15 de la ley 675 es esencial para administrar la copropiedad y para entender que los reglamentos deben ceñirse a lo que estipula la ley 675, sin añadir contenidos no autorizados, pues pueden incurrir en un desconocimiento de las decisiones del legislador, las que son de obligatorio acatamiento.

   4. Los reglamentos deben someterse a lo que ordena o autoriza la ley 675.


Los reglamentos de las propiedades horizontales y las unidades inmobiliarias cerradas no deben consagrar expresiones como las que figuraron en la “Exposición de motivos” en 1995 con miras a expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal, las que posteriormente fueron rechazadas y por esto no constan en la ley 675, como las siguientes:
    a. “Es obligatorio el aseguramiento del edificio o conjunto contra incendio y terremoto”. Recordemos que el artículo 15 “Seguros” mutó el término “obligar” por “deberán”.

    b. “La asamblea tiene la función de “decidir sobre la contratación de pólizas de seguro que amparen los bienes privados y/o comunes contra los riesgos de incendio y terremoto”. Iteremos que esta propuesta se cayó en el Congreso con el argumento de que “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas.”
    c. Artículo 17 “Obligaciones de los propietarios individuales: (...). 4. Mantener asegurado su bien privado contra los riesgos de incendio y terremoto. En caso de tener póliza individual, deberá acreditarse ante el administrador la vigencia y monto del seguro en el primer bimestre de cada año calendario.” Este mandato contradice la libertad de contratar o no contratar que tiene el propietario individual.[10]

   d. “Al contratar las pólizas correspondientes el administrador excluirá la cobertura de los bienes privados asegurados por los mismos riesgos, siempre que su propietario le hubiera acreditado la vigencia y monto de los respectivos seguros.” Las compañías de seguros se niegan a excluir de las pólizas al propietario individual y exigen que cuando exista seguro por cuenta de un crédito hipotecario quienes excluyan de la cobertura sean las entidades financieras.

Con los anteriores ordenamientos los reglamentos desconocen el texto de la ley y su trámite en el Congreso. Los textos anteriores complementaban la propuesta de obligar a que todo edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal, es decir, tanto los bienes privados como los comunes, esté asegurado contra riesgos de incendio y terremoto; y por ser contrarios al régimen de propiedad horizontal, porque no se ajustan título al V, “Del contrato de seguro”, del C. de Co. quedaron por fuera de la ley, y los reglamentos no pueden revivirlos.

Ejemplo de un reglamento con los contenidos acabados de señalar es el registrado por la constructora Grupo Ciudadela, de San Jerónimo, Antioquia, para la unidad inmobiliaria cerrada Antioquia Premium, el que causa grave perjuicio a la copropiedad y a los propietarios individuales.


    5. El artículo 15 de la ley 675 desconoce mandatos imperativos de la misma ley que lo contiene.


Recordemos que la ley 675, a no ser que dé autorización expresa al reglamento o a la asamblea para pronunciarse o decidir, es norma de orden público, de obligatorio acatamiento. El artículo 15 “Seguros” desconoce los siguientes mandatos imperativos de la ley 675:

    a. Los bienes privados son de propiedad exclusiva:

Artículo 1°. Objeto [de la ley]. En el régimen de propiedad horizontal “(...) concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes”.

    b. Los bienes privados son de dominio particular:

Artículo 3º. Definición de edificio “Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes”.

Artículo 3º. Definición de “Bienes privados o de dominio particular:” Inmuebles (...) de propiedad y aprovechamiento exclusivo, (...).

 El capítulo V se titula: De los bienes privados o de dominio particular, (...).

    c. El “Artículo 32. Objeto de la persona jurídica”: La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será (...) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados (...).

La autorización del artículo 15 “Seguros” de asegurar en una sola póliza todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal contradice los anteriores mandatos imperativos de la ley 675 porque desconoce la clara distinción entre los bienes privados de propiedad exclusiva, de dominio particular, de aprovechamiento exclusivo, de dominio particular; y los bienes comunes que existen en copropiedad; lo que corresponde a la esencia del régimen de propiedad horizontal.
No obstante, algunos administradores suscriben pólizas asegurando todo el edificio o conjunto en la creencia de que administran también los bienes privados como si se tratara de una comunidad de propietarios desconociendo los anteriores mandatos imperativos de la ley 675. Cabe decir: es mi propiedad privada y el administrador de la copropiedad no la administra, porque el objeto de la persona jurídica consiste en manejar los asuntos de interés común.

Del análisis hermenéutico de la ley 675 cabe concluir que la autorización de asegurar todo el edificio o conjunto,  en otras palabras, tanto los bienes privados como los bienes comunes, que consta en el artículo 15 de la ley 675, está por fuera del contexto general de la ley, no tiene desarrollo alguno en ella y ningún órgano de administración tiene la facultad de tomar esta decisión.

   6. Consecuencias por acatar el artículo 15 “seguros”.

      a. Se contradice la voluntad del legislador.

Esto, porque en acta de plenaria 158 de junio 20 de 2001 del proyecto de ley para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal que dio lugar a la ley 675 consta la decisión de rechazar el numeral que establecía como decisión de la asamblea el aseguramiento de los bienes privados, con el argumento de que “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas.”

      b. Se acata lo que suele llamarse un “Mico”.


Tal como suele definirse un “mico” al artículo 15 “Seguros” de la ley 675 lo llamamos así porque su contenido es contrario a la voluntad del legislador, a los mandatos imperativos de la ley 675 y a la esencia del régimen de propiedad horizontal.

     c. Se desconoce la esencia del régimen de propiedad horizontal.

Se desconoce la esencia del régimen de propiedad horizontal porque:
-El valor del seguro de los bienes privados no puede formar parte de las expensas comunes de administración ya que ellas solo deben comprender los gastos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes.
-Los órganos de administración solo administran los bienes comunes, por esta razón la asamblea con quórum extraordinario ni con quórum ordinario tiene la facultad de asegurar los bienes privados, y no puede decidirlo porque expresamente los legisladores le negaron esta función; y el consejo no tiene la atribución de autorizar un gasto que no haya sido aprobado en el presupuesto de gastos por la asamblea general.              
-Se desconoce la distinción entre bienes privados y bienes comunes.

   d. Se desconoce la libertad que tienen los propietarios individuales de asegurar o no asegurar su unidad privada.

Si se acata el artículo 15 “Seguros”, esto es, si la administración asegura los bienes privados,  atenta contra la autonomía privada que se define como:
 “(...) la libertad de contratar o no contratar; libertad de escoger con quien; libertad de seleccionar la figura más apropiada al caso; libertad de determinar el contenido de la disposición; libertad de celebrar el negocio por sí mismo o por medio de representante, apoderado o interpuesta persona; libertad de forma de actuar o, más derechamente, de expresarse; y libertad de prevenir y realizar la terminación del contrato.”[11]

Esta libertad consagrada en favor de tomadores y asegurados la establece el numeral 2. “Protección de la libertad de contratación” del artículo 100 “Régimen de protección a tomadores de seguros y asegurados”, del EOSF o decreto 663 de 1993, mandato aplicable al tema de los seguros de los bienes privados en el régimen de propiedad horizontal.

      e. Se despilfarran los recursos de los propietarios individuales.

La administración no cuenta con un patrimonio independiente del que pueda disponer a su arbitrio, todo lo contrario, solo maneja recursos de los copropietarios puestos a su disposición, y por eso la ley 675 los llama recursos patrimoniales.  Suscribir pólizas que no tendrán reconocimiento significa despilfarrar los recursos de los propietarios individuales porque el amparo por parte del edificio o conjunto de los bienes privados carece de interés asegurable y el interés asegurable es un elemento esencial del contrato de seguros, es decir, la ausencia de interés implica que la póliza no surte efecto alguno. Por lo tanto, este amparo o todo el contrato -a juicio del ajustador-, es un gasto sin beneficio alguno.

   7. Las “pólizas copropiedades” contradicen su título  cuando aseguran los bienes privados al coger la autorización del artículo 15 “Seguros”.

 

La “póliza copropiedades” o “póliza multirriesgo copropiedades”, ajustado a su título, puede asegurar únicamente los bienes comunes existentes en copropiedad de inmuebles sometidos a la ley 675, y también los bienes que existen bajo la forma de la comunidad de copropietarios sometidos al régimen de la comunidad o ley 95 de 1890. Por ejemplo, como comunidad operan algunos tiempos compartidos turísticos que no optan por acogerse al régimen de propiedad horizontal, porque una comunidad es legalmente válida, y no está obligada a someterse al régimen de propiedad horizontal y por esto, repetimos, la “póliza copropiedades” le es perfectamente aplicable. Lo que no cabe en la “póliza copropiedades” es el aseguramiento de bienes privados ni el aseguramiento de bienes de uso y goce común sin copropiedad sobre los mismos, como ocurre, por ejemplo, en las viviendas de cooperativas.
Las “pólizas copropiedades” al asegurar también los bienes privados, hacen uso de la autorización del artículo 15 “Seguros” de la ley 675, y de la autorización de la Superintendencia Financiera en su calidad de ente de vigilancia y control,[12] aunque el edificio o conjunto no tiene interés asegurable sobre los bienes privados.
Cuando aseguran tanto los bienes privados como los bienes comunes estas pólizas deberían cambiar su título y llamarse “póliza régimen de propiedad horizontal”, o “póliza bienes privados y bienes comunes”, para que el título dé certeza jurídica sobre su contenido, porque el régimen de propiedad horizontal es la unión de la copropiedad sobre los bienes comunes, con la propiedad exclusiva sobre los bienes de uso y dominio privado, y se aplica tanto a las propiedades horizontales como a las unidades inmobiliarias cerradas sometidas a la ley 675.
Es posible que la confusión entre “copropiedades” y “edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal”, plasmada en la definición de conjunto de la ley 675, por ejemplo, y en la “póliza copropiedades”, tenga su sustento en la generalizada confusión entre el régimen de propiedad horizontal y la comunidad o copropiedad. La verdad es que los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal combinan la copropiedad con la propiedad individual, lo que los aparta totalmente del régimen de la comunidad de propietarios, donde no existe propiedad individual. Aquí el incremento cuantitativo -la existencia de bienes privados- produce un cambio cualitativo, da como resultado una propiedad totalmente distinta de la comunidad, y una propiedad particular, diferente a las otras formas de propiedad. Por esto, la ley 675 es un régimen, esto significa que regula una forma especial y única de propiedad.

   8. Las “pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados en acatamiento al artículo 15 “Seguros”, desconocen el Código de Comercio.


Para explicar por qué las “Pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados contra incendio y terremoto desconocen el Código de Comercio comencemos por traer a colación el E.O.S.F., numeral 2 del artículo 184, “Régimen de pólizas y tarifas, que dice:

(...)

2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

“a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;”

Para nuestro caso, las demás disposiciones imperativas que resultan aplicables a las pólizas son las normas imperativas del decreto 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”, y de la ley 675. El problema radica en que las compañías aseguradoras parecen desconocer los mandatos imperativos de estas dos normas, los que deben aplicarse obligatoriamente con independencia del querer de las personas, y las acogen  como si se tratara de normas supletivas, las que permiten a las partes que su voluntad prevalezca, porque en la “póliza copropiedades” se impone el interés del asegurador en su calidad de parte dominante. Por esto, las compañías aseguradoras aseguran los bienes privados por medio de un contrato suscrito con el representante de la persona jurídica sin que exista interés asegurable y en la póliza copropiedades figura el edificio o conjunto como asegurado y beneficiario, sin serlo.
Las “pólizas copropiedades” cuando aseguran los bienes privados desconocen los siguientes artículos del C. de Co.

      a. El artículo 1047 “Condiciones de la Póliza”.

“La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

 “(...)
“3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
“4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;
“5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; (...).

      a) Numeral 3: “Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador.”


En la póliza copropiedades cuando se aseguran los bienes privados, figura como tomador, asegurado y beneficiario, el edificio o conjunto. En esta póliza, según el C. de Co., el asegurado es el dueño del inmueble, el propietario individual, no es el edificio o conjunto, porque los bienes privados no están dentro de su patrimonio ni los administra; y el beneficiario es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, para este caso, cada uno de los propietarios individuales, y por esto el edificio o conjunto no puede tomar beneficio del siniestro de un bien privado, no debe figurar como beneficiario. Como en este caso el asegurado y el beneficiario son distintos del tomador, debería aclararse esta circunstancia en la póliza o en el anexo, pero esta aclaración no figura en parte alguna.

      b) Numeral 4 “La calidad en que actúe el tomador del seguro”.


El edificio o conjunto no expresa la calidad en que actúa como tomador del seguro de los bienes privados, porque mezcla en una sola póliza bienes que son excluyentes: una cosa son los bienes comunes, otra muy distinta son los bienes privados, por esto, no pueden resultar unidos en una sola póliza bajo la única denominación de “edificio”, como sucede en algunas de ellas; ni siquiera con valores independientes para los bienes privados y para los bienes comunes. El aseguramiento de los bienes privados solo puede hacerse con pólizas individuales para cada uno de ellos.

      b. El artículo 864: “Definición de contrato”:

El artículo 864 del C. de Co. dice: Definición de contrato: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, (...)”. El edificio o conjunto no acata este artículo imperativo del C. de Co.,  pues el tomador, el edificio o conjunto, no tiene una relación patrimonial con los bienes privados.”

    c. El artículo 1045: Elementos esenciales [del contrato de seguro].

La póliza copropiedades no cumple con los requisitos del artículo 1045 que dice:

“Son elementos esenciales del contrato de seguro:
“1) El interés asegurable.

“(...)”.

Dice al respecto la Corte Constitucional:

Los elementos del contrato de seguro son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno.[13]

De acuerdo con esta cita de la Corte Constitucional encontramos el siguiente comentario: “Se dice que no hay contrato de seguro si no se tiene un interés. Así, el interés asegurable es un elemento que existe, y debe existir, previamente a la celebración del contrato de seguro y, por supuesto, a la ocurrencia del siniestro”.[14]
El interés asegurable es una condición esencial, una norma de orden público de carácter imperativo del C. de Co., que no se cumple en los amparos de incendio y terremoto de los bienes privados que son contratadas por el edificio o conjunto como lo analizaremos a continuación.

   d.  El artículo 1083: “[quién tiene] Interés asegurable”.

El C. de Co. establece, con carácter imperativo, no supletivo, en el primer numeral del artículo 1045, que el interés asegurable es un elemento esencial del contrato de seguro y en el artículo 1083 explica quién tiene interés asegurable, así: Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo (...).”
“La concepción tradicional define al interés asegurable como una relación económica”[15], en consonancia con el artículo 1083 del C. de Co. en comento que se refiere a “patrimonio”. De acuerdo el artículo 32 de la ley 675, que dice:

“Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.

El edificio o conjunto no tiene patrimonio y por esta razón los bienes privados no pueden formar parte de un patrimonio inexistente; la persona jurídica no administra los bienes privados, como aclara fehacientemente el artículo 32 citado; y tampoco los recursos patrimoniales de la persona jurídica sufren desmedro alguno, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo en las unidades privadas. En conclusión, el edificio o conjunto no tiene interés asegurable sobre los bienes privados.

Recientemente, las compañías de seguros ACE Hemisférica, La Previsora y Mapfre, desconociendo el C. de Co., comenzaron a vender el aseguramiento de los bienes privados contra incendio y terremoto en una sola póliza, junto con los bienes comunes. Como ejemplo ilustrativo, en una ocasión  seguros AIG rechazó el aseguramiento de algunos bienes privados -aun contando con la autorización escrita de casi todos los propietarios, individualmente considerados-, aduciendo que ni contando con esta autorización podía el administrador asegurar los bienes privados, pero esta compañía en este momento está ofreciendo la Póliza de todo riesgo para copropiedades (con o sin áreas privadas)”[16].
Cuando Mapfre se pronunció a raíz de la queja interpuesta[17] contra esta entidad ante la Superintendencia Financiera por la falta de interés asegurable en el aseguramiento de los bienes privados por incendio y terremoto por parte del edificio o conjunto, adujo que sí existe el interés asegurable en el amparo de los bienes privados, sin argumento alguno. Posteriormente sí reconoció por escrito[18] que no hay interés asegurable en estos amparos, pero argumentó que se trata del artículo 1038 del  C. de Co., “Seguro por cuenta de un tercero (...) sin poder para representarlo”. Aunque fuera cierto este argumento jurídico, que no lo es, no convierte a la póliza en eficaz, porque sin interés asegurable la póliza no surte efecto alguno ya que la condición de que haya interés asegurable por parte del tomador es un mandato del C. de Co. que no pueden evadir las partes contratantes.                     
La C. P. en su artículo 335 establece que la actividad aseguradora es de interés público. Conforme a este artículo 335 de la C. P. encontramos el siguiente texto:

“De igual forma, el presente análisis es un llamado a algunas aseguradoras –un grupo minoritario, estamos seguros de ello–, para que tomen las medidas necesarias en el sentido de que sean sus suscriptores, y no los jueces, quienes definan desde el inicio la presencia del interés asegurable; y evitar los frecuentes inconvenientes al momento de cumplir con su obligación.”[19]

De acuerdo con esta cita, las compañías de seguros, como entidades prestadoras de un servicio público, deben prever, antes de suscribir las pólizas, que el edificio o conjunto tenga interés asegurable sobre los bienes que pretende asegurar, esto, con el fin de que se cumplan los requisitos para un reconocimiento del daño cuando ocurra un siniestro.

Como no hay interés asegurable sobre los bienes privados, y el C. de Co. se refiere a contratos, no a amparos, es de suponer que es ineficaz toda la póliza por no existir interés asegurable en parte de ella, por lo que queda a criterio del asegurador, por carencia de soporte jurídico, reconocer parte de la póliza o invalidarla por completo. Es que en el amparo de los bienes comunes hay interés asegurable, se actúa por cuenta propia, y se especifican o deben especificarse claramente los bienes asegurados; y en el amparo de los bienes privados no existe interés asegurable; se actúa sin poder para representar a los propietarios individuales; y no se identifican los bienes privados, sus propietarios ni sus valores asegurados. Estas pólizas, contrarias al C. de Co. no gozan de certeza jurídica alguna de reconocimiento en caso de daño.
En consecuencia, acatar el artículo 15 “Seguros” de la ley 675 es imposible acogiendo el C. de Co., porque ajustado a este decreto, y al trámite de la ley 675 en el Congreso, los únicos que pueden asegurar su unidad privada son los propietarios individuales.

    e. Los artículos 863, 871 y 1063, referentes a la buena fe.

La “póliza copropiedades” riñe con la buena fe a la que deben estar sometidos todos los contratos.  Dice el C. de Co. en su artículo 863: “Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”; en el artículo 871 dice que debe haber buena fe en el contrato; y en el artículo 1603 dice que debe haber buena fe en su ejecución. La “póliza copropiedades” choca igualmente con el artículo 83 de la C. P. cuyo texto manifiesta que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
En el período precontractual y contractual no puede haber  buena fe por parte del asesor y de la compañía aseguradora si ofrecen y contratan el amparo de los bienes privados a sabiendas de que en caso de siniestro, jurídicamente, el “Ajustador de Seguros” no determinará la responsabilidad de la compañía aseguradora en el reconocimiento del daño, por no existir interés asegurable en su contratación. Y en la ejecución del contrato no hay buena fe cuando se niega el reconocimiento del daño porque figura como beneficiario y asegurado el edificio o conjunto, sin serlo jurídicamente, pero así redactó la póliza la aseguradora.

    f. El artículo 841: “Representación sin poder”.

Las “pólizas copropiedades” en las que se aseguran los bienes privados, amparados en el artículo 15 de la ley 675 en comento, desconocen o parecen desconocer que el artículo 841 del C. de Co., dice: “Representación sin poder. El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe (...) y de los demás perjuicios que a dicho tercero (...) se deriven por tal causa”. En efecto, el administrador debe responder por perjuicios cuando asegura los bienes privados sin poder de los propietarios individuales para representarlos y porque lesiona a quienes previa o posteriormente deben contar con el seguro de incendio y terremoto por su unidad privada en cumplimiento del contrato de hipoteca.
El desconocimiento de los anteriores mandatos imperativos del Código de Comercio implica que estas pólizas, por llamarse “póliza copropiedades” y asegurar bienes privados; por no identificar a los propietarios individuales, a cada una de las unidades privadas ni los valores individuales;  por omitir la aclaración de que los asegurados y beneficiarios son distintos al tomador; por no tener interés asegurable; por no suscribirse de buena fe; por contratar los bienes privados sin poder de los propietarios individuales, no tienen probabilidad jurídica de reconocimiento.

  9. El aseguramiento de los bienes privados en la “póliza copropiedades” no se ajusta al artículo 1038 del C. de Co.:


Dice el artículo 1038:
“Seguro por cuenta de un tercero y ratificación. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.
“Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, (...)”.
Seguros Mapfre argumentó que en estas pólizas no se acogía el artículo 1039 del C. de Co. sino a este artículo 1038, con los siguientes argumentos:[20]
“(...) Esta situación supone que así el tomador tome el seguro por cuenta de un tercero sin que medie interés asegurable, en los seguros de daños el beneficiario será aquél que sufre el perjuicio económico, en  el caso que nos ocupa puede ser por ejemplo los propietarios de los apartamentos o bienes privados, quienes pueden ratificar su posición incluso luego de ocurrido el siniestro ya que la aseguradora está asumiendo dicho riesgo. Sin embargo, en el momento en que estos rechacen el contrato, cesa la obligación del asegurador,  por ende la prima se considera devengada hasta el momento que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado”.
Reconoce Mapfre que en el aseguramiento de los bienes privados en la póliza propiedades no media interés asegurable, y así acepta que desconoce el mandato imperativo del C. de Co. de los elementos esenciales del contrato de seguros, no obstante,  pretende con la cita de este artículo 1038, dar validez jurídica al aseguramiento de los bienes privados acá cuestionados. Y se trata de una empresa española, posicionada en el país, con presencia en 45 países del mundo. No, el interés asegurable siempre tiene que existir, si no existe, el contrato es ineficaz. Entonces, son ineficaces las pólizas copropiedades que aseguran los bienes privados contra incendio y terremoto.
Además, cuando Seguros Mapfre conoció una solicitud para que eximiera del seguro a una unidad privada, contestó con un rotundo NO, ES IMPOSIBLE, con el argumento de que “no aseguramos parcialmente las áreas privadas (...) y no amparamos en caso de que se deseen excluir algunas unidades privadas”,[21] lo que claramente contradice el concepto citado donde se pronuncia sobre la posibilidad del rechazo del contrato. Así es como Mapfre, en la práctica, desconoce sus propios argumentos y el C. de Co.
   

  10. Las “pólizas copropiedades” al asegurar los bienes privados en acatamiento al artículo 15 “Seguros”, desconocen el principio de presunción de veracidad.


El principio de presunción de veracidad se aplica generalmente a la administración pública, a pesar de que uno de los principios esenciales del derecho contractual es la veracidad. Y solo cuando hay verdad hay seguridad jurídica. Porque para que un contrato tenga posibilidad de reconocimiento pleno, debe ajustarse a la verdad y las “pólizas copropiedades”, en lo que se refiere al aseguramiento de los bienes privados, no son ciertas, porque los bienes privados no existen en copropiedad. Las aseguradoras, antes de reconocer el siniestro, verifican si hay veracidad en el contrato. Si el asegurado no manifestó la verdad puede negársele el reconocimiento del daño o reconocerlo con una penalidad.
No se ajusta a la verdad, como lo expresó Mapfre en el aparte que citamos en el numeral anterior, que “(...) el beneficiario será aquél que sufre el perjuicio económico (...)”, con lo que implícitamente reconoce que el edificio o conjunto puede figurar como beneficiario y asegurado de los bienes privados en la póliza, sin serlo. Todos sus argumentos muestran que en sus ventas no les interesa que haya veracidad, porque en la inmensa mayoría de las pólizas de seguros contra terremoto no se da lugar a la reclamación.
Estas faltas a la verdad son comunes en las “pólizas copropiedades”, a las que les aunamos la carencia de veracidad al identificar los bienes asegurados, como lo podemos apreciar en las pólizas de Mapfre 2901214001438 y 4205216000003, las que coinciden en expresar:
Actividad: Áreas comunes vivienda [...] Unidades Comunes 1 – Unidades Privadas [###]. La falta de verdad radica en que en la primera póliza las unidades privadas sí son viviendas, son casas; y en la segunda póliza hay apartamentos, parqueaderos, locales y oficinas, entonces, la destinación, así definida, no es cierta; además no es cierto el término “actividad”, la palabra correcta es “destinación”; y las viviendas no son áreas, aunque sí tienen áreas construidas.
Cabe concluir que generalmente la compañía de seguros, ni la agencia colocadora averigua o comprende las destinaciones del edificio o conjunto para redactar la póliza, ni el administrador lee el contrato; el asesor no sabe del régimen de propiedad horizontal y no le importa que su venta sea veraz y pueda tener reconocimiento; y el administrador es un lego en el ramo de los seguros y confía, o le conviene confiar, en lo que declare su asesor. En general se puede afirmar que el desconocimiento de la ley 675 y del Código de Comercio en las partes contratantes de estas pólizas, es protuberante, y en todos los casos, el lesionado es el tomador.
La falta de veracidad en las pólizas es causal de no reconocimiento del daño y el desconocimiento de la norma no exime de responsabilidad. Los asesores y compañías aseguradoras están en la obligación de estudiar a profundidad la ley 675 para poder prestar un servicio en beneficio del público, como lo ordena la C. P., y no exclusivamente en pro de sus intereses económicos.

Los temas tratados en los numerales 5 a 10, se repiten y sintetizan en la siguiente cita:

“Asegurar por medio de la administración los bienes comunes y los bienes privados, sería lo indicado para que los propietarios de los bienes privados tengan asegurado su inmueble en el 100% de su valor. El problema es que en este caso queda la copropiedad aún más lesionada por las cuotas de administración no recuperables. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la copropiedad no tiene interés asegurable sobre los bienes privados, de donde la póliza, al constituirse incluyendo los bienes privados, debe prever la situación jurídica para que no se incurra en errores en cuanto a los asegurados y beneficiarios de las pólizas que lleven eventualmente a la compañía de seguros a la objeción de un pago indemnizatorio sobre las pérdidas de un bien privado, bajo el argumento de que no se tenía interés asegurable por el tomador y/o asegurado de la póliza.
“No puede la copropiedad, a su nombre, asegurar un bien que no es de su propiedad –en este caso diríamos, mejor, de su incumbencia, (...). Por lo tanto, para asegurar bienes comunes y bienes privados se requiere la autorización expresa de cada uno  de los propietarios individualmente considerados y éstos serían los beneficiarios sobre su bien privado.”[22]
 

  11. La “coexistencia de seguros” en el C. de Co.


Dice el C. de Co. sobre la pluralidad o coexistencia de seguros:
Artículo 1094:Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando estos reúnan las condiciones siguientes:
1) Diversidad de aseguradores;
2) Identidad de asegurado;
3) Identidad de interés asegurado,
4) Identidad de riesgo.”

Los bienes hipotecados cuentan con un seguro por incendio “y” terremoto, excediendo el mandato del numeral 3 del artículo 101 del E.O.S.F. o decreto 663 de 1993, que establece que el propietario del bien objeto de hipoteca está en la obligación de contratar un seguro de incendio “o” terremoto,[23] para garantizar el pago del préstamo hipotecario, o el banco puede contratar el seguro por cuenta del deudor. La entidad financiera tiene interés asegurable al garantizar de esta manera el pago de su préstamo y cumple con el mandato legal. Y el edificio o conjunto asegura los bienes privados, incluyendo los bienes hipotecados, haciendo uso de la autorización del artículo 15 de la ley 675 objeto de análisis, sin acatar un ordenamiento legal y sin que tenga interés asegurable. El cumplimiento de esta autorización de la ley 675 por parte de los órganos de administración riñe con el C. de Co. pues la existencia de los dos seguros genera pluralidad o coexistencia de seguros hecho que da lugar al no reconocimiento de la póliza, a no ser que se cumpla con los siguientes requisitos del C. de Co.:
Artículo 1093: Información sobre coexistencia de seguros.
“El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración.
“La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.”
Este artículo es un mandato de orden imperativo. Si no se informa a las aseguradoras tal como lo ordena el C. de Co., se presume la mala fe, lo que da lugar a la terminación del contrato, pues los dos seguros –el de la entidad financiera y el de los bienes privados contratados por la copropiedad- generalmente exceden el valor real del interés del asegurado, ya que el edificio o conjunto suele asegurar a valor de reconstrucción, y la entidad crediticia por mandato del numeral 3 del artículo 101 del E.O.S.F., o decreto 663 de 1993, asegura el valor comercial de la parte destructible del inmueble, es decir, descontando el terreno.[24]
Este artículo 1093 del C. de Co. lo reitera la Superintendencia Financiera en Concepto No. 2003016943-2 de junio 27 de 2003[25], así: “(...) los presupuestos para el pago de la indemnización en casos de coexistencia de seguros son la buena fe por parte del tomador y el aviso al asegurador de la contratación de los seguros dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración”.[26] Y añade esta entidad que si no se da el aviso dentro del plazo establecido, se presume la burla, la mala fe, y cada seguro es nulo si se ha contratado de mala fe; que si el asegurado omite informar al asegurador el nuevo seguro dentro del término de diez días a partir de su celebración, el seguro anterior termina, no produce efecto alguno, no da lugar a una indemnización.
Y este seguro anterior, el que no produce efecto alguno, suele ser el de la entidad crediticia. Por todas estas razones no es posible entender por qué la Superfinanciera aprobó la póliza AIG “PÓLIZA DE TODO RIESGO PARA COPROPIEDADES (CON O SIN ÁREAS PRIVADAS)” (...) fecha de depósito ante la sfc: [Superintendencia Financiera de Colombia] 10 de diciembre de 2012”[27], porque esta póliza puede generar coexistencia de seguros y además, se suscribe sin que exista interés asegurable por parte del edificio o conjunto sobre las áreas privadas, como lo confesó Mapfre en la carta citada. 
Por todo lo explicado, basta con que un solo propietario individual cuente con dos seguros sobre su unidad privada, cuyos montos excedan el valor de inmueble, para que ninguno de los dos seguros tenga reconocimiento. De esta manera ACE Hemisférica, Mapfre, La Previsora, AIG, Liberty y demás compañías que aseguran en la “póliza copropiedades” los bienes privados hipotecados  incrementan sus capitales a costa de pólizas que no surtirán efecto alguno.
Además de los artículos 1093 “información sobre coexistencia de seguros” y 1094 “pluralidad o coexistencia de seguros”, ya reseñados, el Código de Comercio se refiere a la coexistencia de seguros, en los artículos imperativos 1076, “obligación de informar la coexistencia de seguros” y 1092, “indemnización en caso de coexistencia de seguros”.
Como podemos apreciar, los propietarios individuales que tienen su bien hipotecado son obligados por la entidad crediticia a tener un seguro por incendio y terremoto, y el edificio o conjunto los asegura por los mismos amparos -haciendo uso de la autorización del artículo 15 “Seguros”, sin estar obligado-, y sin que el propietario individual tenga posibilidad alguna de renunciar a este seguro, por política general de las aseguradoras, generando coexistencia de seguros y convirtiendo en ineficaces las dos pólizas.

   12. Los endosos de la “póliza copropiedades”


El endoso en seguros es un agregado o constancia de modificación a la póliza mediante un anexo y así se convierte en una parte legal de la misma. Dice con relación a los endosos el C. de Co.:

“Artículo 1048. Documentos adicionales que hacen parte de la póliza. Hacen parte de la póliza:
“(...)
“2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”.

Comencemos por citar el siguiente aparte de un documento publicado conjuntamente por Liberty y Fasecolda, el que después de recomendar el aseguramiento total  del edificio o conjunto, dice:

“En caso de siniestro es posible que se presente coexistencia de seguros sobre la copropiedad. Sin embargo, el manejo de esta coexistencia lo llevan a cabo las aseguradoras entre sí, utilizando para ello los procedimientos establecidos en el Código de Comercio.”[28]

No es cierto que la coexistencia de seguros se deba resolver en caso de siniestro, como acabamos de explicarlo, soportándonos en los artículos 1094, 1093, 1076, 1092 del C. de Co. Es más, las aseguradoras pretenden resolver la coexistencia de seguros ocasionada por el aseguramiento de los bienes privados en  la “póliza copropiedades” inmediatamente después de suscrito el contrato[29], proponiendo endosos.

Pero los administradores no suelen dar a conocer los endosos de los propietarios individuales porque no saben, ni les informa su asesor, sobre su importancia y la consecuencia de no tramitarlos, y porque en ocasiones no les interesa informar que aseguraron los bienes privados. Y a las aseguradoras les preocupa en absoluto, no es de su incumbencia, resolver la coexistencia de seguros que generaron asegurando bienes que ya estaban asegurados, por lo que no tienen interés alguno en tramitar los endosos. Lo cierto es que la coexistencia de seguros no la llevan a cabo las aseguradoras entre sí, utilizando para ello los procedimientos establecidos en el Código de Comercio, como lo afirman Fasecolda y Liberty en la cita acabada de trascribir. Y la verdad es que generalmente los endosos no se conocen, o conociéndolos no se tramitan, y si se tramitan, el banco en ocasiones no los acepta.  

Si el banco acepta el endoso, debe retirar de la póliza de seguros al inmueble descrito en el endoso y en consecuencia, debe suspenderle el cobro del seguro contra incendio “y” terremoto, porque al aceptar el endoso cuenta con la constancia de que será el beneficiario en caso de reconocimiento de un siniestro. El valor por el que se deben elaborar estos endosos no tiene respaldo normativo.

   13. La manera como ACE Hemisférica, La Previsora y Mapfre proceden con los endosos.


Los endosos los manejan ACE Hemisférica y La Previsora con un criterio y Mapfre con otro rasero, como lo explicaremos a continuación.

Como en las pólizas copropiedades de ACE Hemisférica (ahora Chubb Seguros Colombia S.A.) y La Previsora no se especifica el valor asegurado para las unidades privadas,  estas compañías elaboran los endosos por el valor resultante de aplicar el coeficiente de copropiedad al valor de la póliza del edificio, el que incluye bienes privados y bienes comunes, como si partieran del supuesto de que el seguro de la entidad financiera ampara también los bienes comunes.
Contrario a esta presunción de ACE y La Previsora, la Superintendencia Financiera[30] se pronuncia diciendo que el seguro hipotecario es por la parte privativa, excluyendo los bienes comunes, concepto que NO nos parece acertado porque no es posible determinar el valor comercial, por ejemplo, de un apartamento que está dentro de un edificio en propiedad horizontal, sin incluir los bienes comunes como losas, fachadas, techos; como tampoco es posible determinar el valor de una casa en una unidad inmobiliaria cerrada excluyendo los bienes comunes, pues su valor comercial depende del uso y disfrute de bienes comunes como piscinas y zonas de circulación.

El criterio de Mapfre no coincide con el de ACE y La Previsora, ni con el de la Superintendencia Financiera pues elabora el endoso de la póliza para el banco hasta por el valor insoluto de la deuda. Ejemplaricemos el modus operandi de estos dos tipos de endosos.

      a. ACE Hemisférica.

Veamos la “Póliza de seguro de todo riesgo daño material para copropiedades” de esta compañía y cómo procede con los endosos:

Nombre:                                                                  Antioquia Premium PH


AREAS COMUNES Y PRIVADAS                                   AREA TOTAL CONSTRUIDA

VALORES ASEGURADOS
EDIFICIO                                                                                                    9.000.000.000
Como el artículo 15 autoriza que se asegure el edificio o conjunto que garantice la reconstrucción total, suele estimarse en la póliza el valor de reposición a nuevo mediante un estudio de áreas global, sin discriminar una a una cada unidad privada. En  este caso se declaró un valor de $9.000.000.000.- para lo que  ACE llama “edificio” –como vemos, para esta compañía no existen conjuntos, sino “edificio”-, término inexacto cuando se trata de conjuntos de edificios, máxime cuando en esta póliza se trata del conjunto o unidad inmobiliaria cerrada Antioquia Premium conformado por 113 casas, más zonas de uso y propiedad común. Por llamar esta póliza “edificio” a un conjunto de casas privadas más bienes comunes de recreación, contradice la licencia de construcción y el título III de la ley 675 que se refiere a unidades inmobiliarias cerradas como construcciones independientes con bienes comunes. Así, esta póliza carece de veracidad.
Con miras a resolver la coexistencia de seguros, ACE Hemisférica -ahora Chubb Seguro Colombia-, tiene diseñada una página con el siguiente texto: “Si tiene crédito hipotecario y va a solicitar su respectivo endoso, favor devolver el formulario adjunto debidamente diligenciado  al correo electrónico de la administración, mil gracias”. Dice también:
“Para la emisión de los endosos de las copropiedades a favor de las entidades crediticias y ante la exigencia de éstas que el valor asegurado debe corresponder al valor comercial del inmueble, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
“1. El endoso se liquidará por el valor que resulte de multiplicar su coeficiente por la suma asegurada del edificio que figure en la póliza.
“2. Si la entidad requiere un valor superior al que resulte de la operación mencionada en el punto anterior, le recomendamos comunicarse con nuestra oficina, para indicarle el costo del seguro por el valor asegurado adicional y los requisitos o documentos a soportar.
“3. El costo del seguro mencionado en el punto anterior, debe cancelarse previamente a la expedición del endoso para su presentación a la entidad, de lo contrario la compañía de seguros no emitirá el mismo.
“4. Se debe resaltar, que si Usted hace entrega del endoso por el valor resultante del coeficiente y la exigencia de la institución es por un valor mayor, ésta haría devolución del mismo, ya que se estaría incumpliendo con sus requerimientos de valor y le generaría un cobro adicional en su crédito.
SEGURO INCENDIO Y TERREMOTO
SOLICITUD DE ENDOSO
“Los copropietarios que tienen deudas hipotecarias pueden solicitar el endoso a la Aseguradora, a favor de dichas Instituciones, con el fin de que en sus cuotas mensuales no sigan pagando doblemente primas por sus seguros de Incendio y Terremoto.
“Para expedir los endoso se requiere la siguiente información: (...)
Es de resaltar que a ACE solo le inquieta el pago doble del seguro, y no su no reconocimiento por la coexistencia de seguros que ocasionó, arbitrariamente, haciendo uso de su posición dominante, sin respaldo jurídico alguno. Y es más lamentable que para resolver la coexistencia de seguros mediante endosos la condicione a la compra de un seguro adicional, si es necesario, para satisfacer su afán de lucro vendiendo estas perjudiciales pólizas.
Como el valor asegurado es global, para elaborar el endoso ACE Hemisférica, ahora Chubb, deduce el valor asegurado de cada propiedad privada aplicando el coeficiente de copropiedad al valor de la póliza, desconociendo que este contrato de seguro tiene otros amparos para la administración como sustracción, rotura de maquinaria, “Amparo Opcional Gastos Por Arrendamiento Temporal o Disminución De Ingresos Por Arrendamiento”, amparos que no le incumben al seguro del bien hipotecado.
Analicemos este otro texto de ACE:
“¿Paga un seguro en tu deuda hipotecaria? si es así, está pagando dos veces el mismo servicio, tanto en el crédito bancario como en su copropiedad. Con nuestro servicio de endosos pagas sólo una vez, así recibes más beneficios y cobertura a costos bajos.”[31]
Este texto muestra que ofrecen el endoso como un servicio y no lo plantean como una necesidad, ya que si no se utiliza el “servicio de endosos” hay coexistencia de seguros y así se incurre en un doble gasto sin compensación posible, porque en caso de siniestro no tiene reconocimiento ninguno de los dos seguros. Es imposible entender por qué razón con el servicio de endosos se reciben “más beneficios y cobertura a costos bajos”, a esta afirmación no le vemos explicación alguna.
Y su guía de endosos dice:
“En Hemisférica de Seguros te ayudamos a economizar. Te invitamos a que consultes cómo hacerlo.... Ingresa a nuestra página web y sigue los siguientes pasos: www.hemosferica.co. Solicitud de endoso. Envíe solicitud de endoso, Completa y envía el formulario.”
Les interesa ayudar a economizar, no la coexistencia de seguros que su póliza arbitraria generó.orm

      b. La Previsora.

Al igual que ACE Hemisférica, La Previsora declara un solo monto para todo el edificio o conjunto, sin que el edificio o conjunto tenga interés asegurable sobre los bienes privados y generando coexistencia de seguros. Al final de la póliza La Previsora se refiere a los endosos,[32] así:
“IMPORTANTE – ENDOSOS
“Los Copropietarios que tienen deudas vigentes ante las Entidades Financieras pueden solicitarnos los endosos a favor de dichas entidades, para que en sus cuotas mensuales de amortización no le sigan cobrando primas por incendio y terremoto. [Esto no es cierto, pues queda a opción del banco]
“Para expedir los endosos se requiere la siguiente información: “Nombre(s) (...)
“Nombre de la entidad financiera
“Descripción del apartamento, garaje y cuarto útil
“Avalúo Comercial o Valor Asegurado del apartamento por la póliza del  banco.
“Esperamos que esta información sea de su utilidad y gustosamente atenderemos (...).”
Duele que La Previsora diga que “pueden solicitarnos los endosos” como si se tratara de un asunto de poca monta, sin mayor importancia. El asesor que vendió el amparo para los bienes privados y los bienes comunes conjuntamente en la “póliza copropiedades” no se toma la molestia de averiguar quiénes tienen seguro hipotecario para vender el seguro adicional y poder tramitar el correspondiente endoso. La coexistencia de seguros no es un problema que asuma la compañía de seguros aunque sí fue quien lo generó. Al contrario, la compañía de seguros y sus agentes dejan esta problemática en manos de los administradores y de los propietarios damnificados sin importarles la coexistencia de seguros que su póliza ha generado, con los nefastos resultados para el propietario individual, para la entidad financiera y para el edificio o conjunto.
Las aseguradoras no parecen comprender que las dos pólizas, la del banco y la del edificio o conjunto, son totalmente distintas, porque no coinciden en los valores, las coberturas,  los deducibles, los sublímites, los deméritos, las depreciaciones, y las exclusiones, y porque cada compañía de seguros elabora sus pólizas con políticas propias, de tal manera que dos pólizas, aunque tengan los mismos amparos, por el mismo bien y con los  mismos valores, no tienen parangón posible y, sin embargo, casi todos bancos aceptan los endosos, posiblemente, porque cada compañía aseguradora suele tener su propio banco, o, como Mapfre, tiene inversiones en muchos bancos.
Por concebir ACE Hemisférica y La Previsora de la misma manera las pólizas y los endosos, todas las observaciones que les hicimos a los endosos emitidos por ACE, para propiciar la resolución de la coexistencia de seguros, también le son aplicables a La Previsora. 

      c. Mapfre.

El análisis de los endosos por parte de Mapfre tiene como soporte las siguientes pólizas:
1. Póliza 420516000003
Urbanización Nueva Villa de Aburrá, III etapa PH
Áreas comunes                                                                  $16.991.888.051.00
Áreas privadas                                                                    $  7.282.237.736.00

2. Póliza 2901214001438
Unidad Antioquia Premium
Áreas comunes                                                                         $  7.200.000.00 
Áreas privadas                                                                                      1.800.000.00                                        
Como ya tuvimos la oportunidad de explicarlo, es imposible saber por qué se refieren a “Áreas” y no a “Bienes”. A continuación mostramos un endoso de esta segunda la póliza, de Mapfre para el Banco Popular:

 “Ramo: Copropiedades
“Tomador: Unidad Antioquia Premium
“Asegurado: Unidad Antioquia Premium
“Beneficiario: Banco Popular
“Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A hace constar que: el primer beneficiario en caso de reclamación es:
“Banco Popular (...) Hasta el monto de la deuda sin exceder el valor asegurado de la póliza el siguiente bien.
“Propietario/Asegurado: XXXX
“Valor asegurable del área privada y común XXXX [Valor de la deuda inicialmente contraída]
“Dirección del riesgo: XXXX Casa XX
              
Mapfre elabora el endoso para el banco por el valor de la deuda inicial y “Hasta el monto de la deuda”, con lo que parece suponer que el banco solo asegura el saldo insoluto de la deuda. Esta fue una práctica bancaria irregular que se conoció después del terremoto de Armenia cuando los deudores hipotecarios se sorprendieron al conocer que las entidades financieras les cobraban el seguro por el valor del bien y el banco solo tomaba la póliza por el saldo de la deuda, lo que trató de “corregirse” en algunos casos devolviendo el exceso cobrado por el seguro, pero solo resarciendo el daño por el valor asegurado, cuando el daño se reconoció.[33] Mapfre con estos endosos posiblemente se acoge a esta práctica bancaria. Aunque todo da a entender que Mapfre no tiene su propio banco, sí hizo alianza con el Banco Agrario e invirtió en numerosos bancos del país. Produce malestar pensar que en los bancos en los que Mapfre tiene fuerte influencia, se opere tal como se denunció a raíz del terremoto del eje cafetero, sin el que esta irregularidad no hubiera sido conocida.

El valor de estos endosos también puede deberse a una confusión de Mpfre: el valor de la deuda o saldo insoluto del crédito se ordena tener en cuenta para el seguro de vida del dueño del inmueble hipotecado, no para el seguro de incendio o terremoto del inmueble hipotecado, el que es por el valor comercial de la parte destructible, tal como lo ordena el EOSF, en el artículo 120, numeral 2. Parece increíble que una compañía como Mapfre incurra en tamaño desconocimiento legal.

Si la entidad crediticia rechaza los endosos, el problema no es de Mapfre sino del banco, porque, en palabras de la directora comercial de Javier Escobar Uribe y Cía. que vendió la susodicha póliza: “11. D) Consideramos que la entidad bancaria sí se encuentra obligada a aceptar el endoso siempre y cuando se cumpla con unas características mínimas de aseguramiento las cuales se atienden en el presente caso (...)[34].
Veamos cuáles son las partes en el contrato de seguro que trae el artículo 1037 del C. de Co.:
Son partes del contrato de seguro:
“1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y
“2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
En la “póliza copropiedades” el propietario individual no es el asegurado, el beneficiario, ni el tomador,  y no se menciona en la póliza ni en los anexos, de manera que no es parte en el endoso que modifica la póliza, pero sí es un intermediario que por azar figura en la constancia de endoso como PROPIETARIO/ASEGURADO.

Los endosos por el valor de la deuda inicialmente contraída; los endosos por el monto del coeficiente de copropiedad del inmueble aplicado al valor de la “póliza copropiedades”; los endosos de pólizas copropiedades donde no se aseguren las propiedades privadas por el valor comercial de la parte destructible del inmueble; los endosos de pólizas amparando bienes privados donde figure la persona jurídica del edificio o conjunto como tomador, asegurado y beneficiario, no deben ser aceptados por los bancos, pues no garantizan el pago del préstamo otorgado.
Ni siquiera en el evento de que se igualen los valores asegurados del edificio o conjunto y el de la entidad crediticia, debe la entidad financiera suprimir el seguro del bien a ella hipotecado para obviar la coexistencia de seguros, porque se quedaría con la promesa de darle prioridad en caso de resarcimiento del daño, el que jurídicamente no tiene probabilidad, por el incumplimiento general al C. de Co. en la “pólizas copropiedades” donde se aseguran los bienes privados. De tal manera que en estos casos los bancos se están quedando sin garantía para sus créditos hipotecarios, lo que nos les causa mayor preocupación pues el seguro de incendio y terremoto del bien hipotecado es solo una garantía adicional, ya que el banco solo concede préstamos a quienes tienen diferentes garantías para el pago de la deuda, una de ellas, el seguro de vida.
El costo total de las 5 pólizas referenciadas en este escrito fue de $84.391.556 (ochenta y cuatro millones trescientos noventa y un mil quinientos cincuenta y seis pesos). Este dato ilustra la enorme cantidad de dinero que se están gastando los edificios y conjuntos en pólizas que no tendrán reconocimiento pues parte de los bienes asegurados suelen incurrir en coexistencia de seguros y como lo veremos más adelante, se aseguran inmuebles no susceptibles de ser asegurados, esto es, que no tienen probabilidad de destruirse, arruinarse o deshacerse en caso de incendio y terremoto y, sin embargo -como ya lo vimos-, se aseguran a valor de reconstrucción.
ACE Hemisférica, La Previsora y Mapfre no retiran de la “póliza copropiedades” a los bienes ya asegurados por el banco por lo que solo dan como opción los endosos, y aunque propician tímidamente la resolución de la coexistencia de seguros, no la garantizan.

  14. La coexistencia de seguros generada en la “póliza copropiedades” no se resuelve.


Como en la “póliza copropiedades” es general el incumplimiento a los requerimientos del artículo 1093 del C. de Co. explicados en el numeral 11. La “coexistencia de seguros” en el C. de Co.: “El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración”, la coexistencia no se resuelve y por tal razón estas pólizas son ineficaces, por las siguientes razones:
-Los administradores no acostumbran enviar correos masivos informando del aseguramiento de los bienes privados a los propietarios individuales, la coexistencia de seguros para los bienes hipotecados y la existencia de los endosos para resolver la coexistencia de seguros.

-El administrador no explica a los copropietarios el perjuicio que sufren por la no gestión y aceptación por parte de la entidad financiera, de los endosos.

-Los propietarios individuales no son ilustrados por el vendedor de la póliza para que resuelvan la coexistencia de seguros llevando a la entidad crediticia la constancia de la modificación de la “póliza copropiedades” con miras a que el banco los exima del seguro por el crédito hipotecario.

-Los propietarios individuales no siempre gestionan el endoso, o el banco no lo acepta.

-Los propietarios individuales no pueden ser obligados a que adquieran un seguro adicional para equiparar los dos aseguramientos, el del banco y el del edificio o conjunto, como única salida para tramitar el endoso.

-Los deudores hipotecarios generalmente no reciben del banco un certificado individual y copia de las condiciones del contrato del seguro de su propiedad privada, como lo ordena el EOSF en el artículo 120, artículo 2º, inciso 3º, para poder dar aviso a la compañía de seguros dentro de los 10 días siguientes a la contratación del seguro de su unidad privada por parte del edificio o conjunto, como única manera de que no se presuma la mala fe y sean eficaces los dos contratos.

-Los propietarios individuales no obtienen del edificio o conjunto ni de la compañía aseguradora la exclusión de su unidad privada de la póliza colectiva para los bienes privados y los bienes comunes.

-Los propietarios individuales no son convocados por el administrador para que le informen si cuentan previamente con un seguro de incendio y terremoto sobre su unidad privada, y proceder a relacionarlos en la póliza o certificado respectivo. No obstante, dice ACE:

 “En la póliza o certificado respectivo, se dejará constancia de los otros seguros existentes. El ASEGURADO deberá informar por escrito a ACE SEGUROS, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de su celebración, los seguros de igual naturaleza que contrate sobre los mismos bienes. En caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al ASEGURADO en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el ASEGURADO haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce la nulidad de este contrato.”[35]

Observemos que esta cita dice que “El ASEGURADO deberá informar por escrito a ACE SEGUROS, (...) los seguros de igual naturaleza que contrate sobre los mismos bienes” pero es que el asegurado es el edificio o conjunto, no el propietario individual. El edificio o conjunto no tiene contratados otros seguros,  el que incurre o puede incurrir en esa práctica es el propietario individual. Y agrega: “(...) los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al ASEGURADO en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el ASEGURADO haya actuado de buena fe”. Y en estas pólizas copropiedades no es posible cumplir con los requisitos para que se considere la buena fe, por las razones reiteradamente expuestas.
Las aseguradoras saben que en estas pólizas no puede haber buena fe; saben que en la inmensa mayoría de los casos, no habrá siniestros entendido este término como un suceso que produce un daño o una pérdida considerables, de acuerdo con la definición de siniestro del diccionario de la real academia española; y que si se presenta un daño pequeño, lo reconocerán solo en pocos casos, pero si es de grandes proporciones, si es un siniestro, tendrán argumentos jurídicos sólidos para no reconocer el daño.
El negocio de los seguros busca vender sin pérdidas, sin reconocer el daño, ahí radican sus jugosas ganancias, por esto, la teoría de los seguros la manejan para su propia conveniencia, deformándola. También debemos agregar que “no se deja constancia de los otros seguros existentes pues el administrador los desconoce y no suele solicitar esta información de los propietarios individuales; y que ACE confunde el “asegurado”, la propiedad individual, con el  “asegurado” declarado en la póliza, esto es, el edificio o conjunto.
Como a estos presupuestos no se les da cumplimiento jurídicamente, no se actúa de buena fe y por lo tanto se produce la nulidad del “contrato”, de la “póliza” como un todo, no del “amparo”, cuando al menos un propietario individual cuenta con una deuda hipotecaria. Obsérvese que dice ACE “La mala fe en la contratación de éstos produce la nulidad de este contrato.” No dice: la nulidad de este “amparo”. Entonces, cabe concluir que es la póliza la que es nula en su totalidad. Porque la póliza es un contrato, y no contiene tantos contratos cuantos bienes asegurados o amparos comprenda. Así no solo resulta afectado el propietario individual sino también el edificio o conjunto.
La coexistencia de seguros generada en la “póliza copropiedades” no se resuelve porque no es posible que se cumpla con el aviso dentro de los diez primeros días hábiles ordenado por el C. de Co. en su artículo 1093 como única manera de que haya buena fe, y no se garantiza que el asegurador elabore el endoso, el propietario lo tramite y el banco lo acepte, por esta razón es incierto que el seguro reconozca el daño en el  remoto caso de presentarse.

   15. El perjuicio que ocasiona el aseguramiento de los bienes privados en la “póliza copropiedades”.


La “póliza copropiedades” al asegurar los bienes privados causa grave perjuicio tanto a los propietarios individuales individualmente considerados como a la administración del edificio o conjunto. Esto,  debido a que a los propietarios individuales se les incrementa indebidamente su cuota de administración y el edificio o conjunto, como administrador de los dineros de los propietarios individuales puestos a su disposición, gasta sumas importantes del dinero de los propietarios individuales para pagar el seguro de las unidades privadas -cuando acoge la autorización del artículo 15 “Seguros” de la ley 675-, pero no tiene garantía de recoger totalmente este dinero a través de las cuotas de administración, pues las expensas no siempre son recuperables, además, despilfarra recursos pues hace un gasto, año tras año, sin posibilidad  jurídica de compensación alguna.
Miremos las normas de la póliza de seguros de la entidad financiera para los créditos hipotecarios, con el objeto de compararlas con el proceder de la administración del edificio o conjunto cuando asegura los bienes privados:
“En caso de mora, EL BANCO podrá efectuar el pago de las primas por cuenta de LA PARTE HIPOTECANTE y cobrará adicionalmente intereses moratorios sobre las primas pagadas, pudiendo aplicar preferencialmente cualquier abono al pago de dichos seguros. Es entendido que esta autorización no implica, en ningún caso ni en forma alguna, responsabilidad para EL BANCO quien bien puede no hacer uso de dicha autorización”.[36]
En cambio, el edificio o conjunto en el aseguramiento de los bienes privados no puede no incluir en el seguro de incendio y terremoto a los morosos, o excluirlos en caso de que incurran en mora, porque las aseguradoras no se lo permiten, así como tampoco conocemos reglamento que establezca la imputación de los abonos preferencialmente al concepto de seguros y sus intereses.

   16. Las compañías que se lucran del artículo 15 “Seguros” recurren a publicidad engañosa.


Los comentarios que haremos a continuación en este numeral se aplican perfectamente a la publicidad engañosa que gira también alrededor del parágrafo 1º del artículo 15 pues estas compañías suelen manejar como un solo texto el artículo 15 y su parágrafo 1º. En este escrito hacemos todo lo contrario, los separamos, porque consideramos que es la única manera de poderlos asir e interpretar correctamente.
Según la ley 1482 de 2011, la publicidad es “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”. Así mismo, se define la publicidad engañosa como “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.[37] A publicidad engañosa recurren las compañías aseguradoras, los asesores en seguros y las empresas avaluadoras. Algunas de estas compañías, en su publicidad, comienzan por recomendar el aseguramiento de los bienes comunes para los edificios y conjuntos y entre líneas se pronuncian como si fuera necesario e imprescindible el aseguramiento también de los bienes privados, ambos por el valor de reposición, lo que no manda la ley 675, pero les genera los mejores ingresos; otras, leen el artículo 15 con la palabra “obligando” “deberán” y eluden el término “podrán”. Estas tergiversaciones desinforman y les hacen enorme daño a los propietarios individuales que se acogieron a la ley 675, ejemplo de ellas, son:

      a. Mapfre.

Dice Mapfre en su publicidad:
 “Mapfre. Copropiedades: El seguro de Copropiedades MAPFRE ha sido diseñado pensando en la protección de las áreas comunes, por daños o pérdidas ocasionados por hechos fortuitos y desastres naturales. Dentro de los bienes que se pueden amparar, adicionalmente a las áreas comunes, se encuentran: garajes, terreno, áreas de circulación, áreas de recreación, cimientos, salón comunal, pasillos, escaleras terrazas, recepción, plantas eléctricas, circuitos cerrados de tv, motobombas, ascensores, así como las áreas privadas.” [38] 
En este texto se evidencia la siguiente problemática:
-Supone que los bienes privados existen en copropiedad y por esto pueden asegurarse, lo que no es cierto.
-No distingue entre los bienes en copropiedad de una copropiedad o comunidad y los bienes en copropiedad en el régimen de propiedad horizontal, ni diferencia entre los bienes privados  y los bienes comunes de propiedades horizontales y unidades inmobiliarias cerradas.
-Tiene por objeto los bienes comunes pero finalmente propone el aseguramiento de las “áreas privadas”, esto es, de los bienes privados y por esto la podemos llamar “publicidad engañosa”;
-“Ignora” o pretende “ignorar” que la “póliza copropiedades” que ampare bienes privados no será objeto de reconocimiento.

      b. ACE Hemisférica de Seguros.

Esta compañía referencia la póliza copropiedades” “PYMES individual”. Pareciera que ACE haya asegurado al conjunto Antioquia Premium con un solo monto para “EDIFICIO” porque concibe al régimen de propiedad horizontal como una PYMES. Nada tiene que ver el régimen de propiedad horizontal con una PYMES, esta es una ficción ingeniada por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, bastante perjudicial y antijurídica, por cierto. Dice ACE:
”HEMISFÉRICA DE SEGUROS, se dedica a la asesoría, consultoría, y auditorías de todo lo relacionado con los contratos de seguros en Colombia, trabajando de manera colaborativa, con todas las aseguradoras que operan en nuestro país, tanto las compañías de seguros Colombianas como las extranjeras, para gestionar y encontrar la solución más ajustada y económicamente viable a las necesidades de nuestros asegurados, agregando valores diferenciadores a la relación ASEGURADO-ASEGURADOR”[39]
No es cierto que HEMISFÉRICA DE SEGUROS busque “(...) la solución más ajustada y económicamente viable a las necesidades de (...)” los asegurados, todo lo contrario, busca la solución más ajustada y económicamente viable a las necesidades de los asesores y de las aseguradoras, porque en sus asesorías, consultorías y asesorías de seguros no consulta que:
- Exista interés asegurable en el amparo de los bienes privados.
- No distingue entre los bienes susceptibles de ser asegurados y los que no lo son por tratarse de edificaciones con una baja probabilidad de daño estructural en caso de incendio y terremoto, porque son sismo resistentes y acogen las normas que previenen contra incendios, es decir, sin que exista riesgo que amerite la compra de un seguro y desconozca que sin riesgo no hay contrato.
- No se preocupa si su venta es ineficaz por haber ocasionado coexistencia de seguros.

      c. AXA Colpatria.

Esta compañía dice así en su publicidad:
“De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 675 de 2001, “todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados”.  
Obsérvese que deforma, cambia, engaña sobre el artículo 15. Este artículo no dice “deberán” sino podrán. Distorsionar así la norma es hacer publicidad engañosa, es engañar al cliente, es buscar ventas con la apariencia de rigor normativo.  Con el siguiente texto AXA Colpatria hace terror, crea miedo, como es costumbre entre las aseguradoras, al decir:
“El Administrador es responsable del aseguramiento de la copropiedad, por lo tanto, también responde por la inexistencia del seguro o la deficiencia del que haya adquirido”.
Contrario a esta cita, la ley no obliga el aseguramiento de la copropiedad, solamente obliga a asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados. Y refiriéndose a “la deficiencia del que haya adquirido” continúan:
“Es importante recordar que el valor asegurado debe ser suficiente y las condiciones de contratación deben garantizar la reconstrucción total de los bienes comunes”.[40]
No. Esto no es cierto. Cuando la ley 675 en el parágrafo 1º del artículo 15 ordena  asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados no habla de valor de reconstrucción. Se aseguran los bienes comunes por el valor que deseen los copropietarios, el que tenga relación con el riesgo esperado,  si es que quieren pretender salvar su patrimonio y no les interesa salvar vidas.
Este documento se titula AXA COLPATRIA. REINVENTANDO LOS SEGUROS. Realmente, AXA Colpatria se reinventa los seguros. Con esta trapisonda se hace una publicidad mendaz con miras a engañar a los incautos administradores y copropietarios.

      d. GAP Seguros – ICAT – GLOBALITY.

Esta compañía se dedica al avalúo de bienes inmuebles y a la asesoría en seguros. Se ofrece para hacer el estudio de áreas, supuestamente, para asegurar debidamente los edificios y conjuntos sometidos a la ley 675 e ilustra con creces el no reconocimiento de los reclamos a no ser que el tomador de la póliza sea un experto en seguros. Paradójicamente, esta compañía no tiene los necesarios conocimientos jurídicos, porque se hace publicidad para hacer avalúos a valor de reposición a nuevo en propiedades sometidas a la ley 675, como si fuera un mandato de orden público de la ley 675 y se tratara de la única opción posible; como si en Colombia todas las construcciones tuvieran una alta probabilidad de sufrir daño de consideración por no ser sismo resistentes; como si todo el país fuera de alto riesgo sísmico. Ninguno de estos hechos es cierto, igualmente, no es veraz su clasificación de los bienes privados y los bienes comunes pues no distingue entre propiedades horizontales y unidades inmobiliarias cerradas, como lo explicaremos más adelante con la ilustración correspondiente.
Es alarmante que GAP Seguros confiese contar entre sus clientes a más de 2568 copropiedades[41].

         e. Unilonjas.

Esta entidad se ofrece para hacer avalúos y manifiesta contar con más de 600 edificios y conjuntos residenciales afiliados[42]. Este jugoso negocio de “600 edificios y conjuntos residenciales afiliados” fue posible gracias al artículo 15 de la ley 675. En su engañosa publicidad dice:
El ámbito normativo actual en la propiedad horizontal en Colombia exige que toda edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, constituya póliza de seguros que garantice la reconstrucción total de los denominados bienes comunes por  la ley 675 del 2001”.[43]
Esta afirmación constituye un engaño publicitario. Unilonjas modifica la ley 675 porque su artículo 15 no es una exigencia sino una autorización, y su parágrafo 1º no exige asegurar sin distinción todos los bienes comunes como tampoco el tipo de valor asegurable: solo ordena asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados, sin mencionar valor, hecho bien diferente.
Aquí se evidencia que la intervención de las diferentes lonjas en el proyecto de ley para expedir el régimen de propiedad horizontal rindió sus frutos: su actividad evaluadora se  posicionaba al ordenar en un principio, y luego autorizar, el seguro de incendio y terremoto a valor de reconstrucción.[44]

     f. Fedelonjas.

El artículo 15 de la ley 675 igualmente posibilitó el fortalecimiento de Fedelonjas – Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz- o agremiación de personas dedicadas a la actividad evaluadora de bienes inmuebles, en especial de los sometidos al régimen de propiedad horizontal. Esta Federación cuenta con 20 lonjas regionales que tienen un cubrimiento casi del 100% del territorio nacional. Se promocionan en la  web diciendo que “Ser afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia significa tener el respaldo de un Gremio y un sello de calidad en la labor que realizan (...)”[45]. Esta actividad está sujeta a la ley 1673 de 2013 "Por la cual se reglamenta la actividad del evaluador y se dictan otras disposiciones" la que dio lugar a su reglamentación y a la “garantía” de idoneidad de las personas que la ejercen.
A pesar de gozar del alto prestigio profesional, a la Lonja de Medellín y Antioquia su afán de lucrarse con avalúos para determinar el valor de reconstrucción las lleva a menoscabar su buena reputación al hacer publicidad engañosa por ser contraria a la ley 675 y al C. de Co. Así es como recomiendan el seguro tanto de los bienes privados como de los comunes sin importarles que su recomendación conduzca a una coexistencia de seguros imposible de resolver[46], aducen que es obligación asegurar los bienes comunes a valor de reconstrucción sin distinguir entre los bienes susceptibles o no susceptibles de ser asegurados, es decir, entre los que puedan destruirse o deshacerse con ocasión de un siniestro por terremoto e incendio y los que no tienen probabilidad de resultar siniestrados.

         g. Asesores de Riesgos y Protecciones.

Esta compañía en su publicidad engañosa en Internet hace el siguiente análisis de los seguros en la ley 675:
“Sin embargo, los reglamentos y la Asamblea o el Consejo de Administración, en caso de delegación, podrán constituir pólizas que cubran no solo los bienes comunes, sino toda la edificación.” [47]

Contrario al texto de esta cita, los reglamentos no pueden consagrar, y la asamblea ni el consejo pueden decidir el aseguramiento de los bienes privados, pues su competencia se limita a los bienes comunes. La ley 675 no da a los reglamentos la autorización para añadir mandatos que su texto no determinó y están por fuera de su espíritu y esencia, como lo explicamos detalladamente en “4. Los reglamentos deben someterse a lo que ordena o autoriza la ley 675”. Además, la ley 675 dice en su artículo 32 que el objeto de la persona jurídica “(...) será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”, y en el artículo 36 declara que los órganos de dirección y administración de la persona jurídica son la asamblea general de propietarios, el consejo de administración, si lo hubiere, y el administrador de edificio o conjunto.

Como ya lo analizamos en el numeral “3. Trámite que tuvo en el Congreso el artículo 15 de la ley 675 ‘Seguros’”, literal  “b) ‘Podrán’”, y en el literal “6. Consecuencias por acatar el artículo 15 ‘Seguros”’, en el trámite de la ley 675 se rechazó que la asamblea, tanto en forma obligatoria como discrecional,  aprobara el aseguramiento de los bienes privados con el argumento de que “toda vez que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de los propietarios de ellas.”. Y la asamblea es el único órgano de administración que puede autorizar un gasto, y con relación a los seguros solo debe corresponder al seguro de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados, pues no puede decidir sobre bienes que no están bajo su dirección y control, como tampoco puede asegurar bienes que no se destruirán, demolerán, arruinarán o desharán aun en presencia de un sismo de grandes proporciones. Entonces, el consejo de administración no tiene injerencia alguna en este asunto y el reglamento no debe establecer mandatos que el legislador rechazó, como acabamos de explicarlo. Inventarse la norma, desconocer el régimen de propiedad horizontal, es inducir a engaño a sus clientes. Dice en otro aparte Asesores de Riesgos y Protecciones:
      “El Beneficiario: Quien tiene el derecho de reclamar en caso de siniestro. En las  Copropiedades, la Copropiedad, los propietarios y terceros a quienes se les endosa este derecho, tales como las entidades financieras.”

      Ojalá el edificio o conjunto, como tomador, beneficiario y asegurado de la póliza, endosara el seguro de los bienes privados a cada uno de los propietarios individuales, porque copropiedad y propietarios individuales son diferentes. Y como no se hacen los respectivos endosos o aclaraciones de la póliza en tal sentido, estos aseguramientos no tienen reconocimiento porque el edificio o conjunto no puede recibir el importe del reconocimiento del daño de un bien privado, ni puede determinar quién es el beneficiario una vez ocurrido el siniestro, porque no se trata de un seguro por cuenta de un tercero y ratificación, y porque contrató esta póliza sin existir interés asegurable sobre los bienes privados. Continúa engañando esta publicidad de la siguiente manera:

    "Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a que asegure las áreas comunes por su valor de reposición -el costo de volverlas a edificar-.”

Contrario a este engaño de Asesores de Riesgos y Protecciones, la ley 675 NO “obliga al administrador a que asegure las áreas comunes por su valor de reposición”. Lo que obliga la ley 675 es a asegurar solamente los bienes comunes susceptibles de ser asegurados, sin especificar el valor a asegurar, texto claro e indiscutible del parágrafo 1º del artículo 15.  Y por el valor que apruebe la asamblea, el que debe estimar en concordancia con el grado de riesgo que tengan, teniendo en cuenta la capacidad económica y la prioridad en el gasto, si quieren proteger el patrimonio y desconocer la protección de la vida. Y en el artículo 15, la ley 675 autoriza, no obliga, a asegurar el edificio o conjunto a valor de reposición.

En la publicidad acá analizada se evidencia una tergiversación deliberada de la ley 675, posiblemente, debido a que los peritos pretenden obtener ingresos avaluando áreas en las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, según ellos, año tras año.

      h. Actualícese.com

Actualícese.com es una empresa de contadores para contadores, pero, lastimosamente, en Colombia las personas que  incursionan en el tema del régimen de propiedad horizontal, preferentemente, tienen esta profesión, por lo que, generalmente, sus opiniones suelen girar alrededor de la ley 675 y ser erráticas debido a que no tienen los conocimientos jurídicos necesarios para entender las leyes, no suelen saber cómo se interpretan y comprenden los escritos, no estudian lo necesario antes de emitir opiniones.

Ejemplo de la desinformación reinante, o mejor, de la publicidad engañosa son los dos videos referenciados de Actualícese.com en la nota al pie acerca del seguro de incendio y terremoto en el régimen de propiedad horizontal expuesto por Alexander Coral, Líder de investigación legal, con miles de visitas, hoy persona cotizada como conferencista en encuentros sobre estos edificios y conjuntos.[48] Estos videos dicen:

-Se pueden asegurar los bienes privados y los bienes comunes en una sola póliza.

-Pueden coexistir el seguro de la propiedad horizontal y el seguro del banco.

-El Banco tiene la tendencia de asegurar los bienes hipotecados para obtener una única garantía al pago de su préstamo.

-La ley 675 obliga a asegurar los bienes comunes que se puedan asegurar.

No es del caso entrar a repetir aquí toda la explicación que hemos dado desvirtuando todas y cada una de estas afirmaciones.

 

  17. Edificios o conjuntos a los que se les aplica el artículo 15 de la ley 675.


El artículo 15 de la ley 675 le es aplicable a los edificios o conjuntos que existen bajo la figura de la comunidad, donde no existen propietarios individuales porque todos los bienes son comunes, como es el caso del tiempo compartido turístico Los Almendros, en Coveñas, que no se sometió al régimen de propiedad horizontal sino a la ley 95 de 1890; también le es aplicable a todo el edificio o conjunto que pertenece a una cooperativa, porque sus ocupantes no los gozan en su calidad de propietarios o copropietarios, sino como miembros de la cooperativa, como ocurre con la vivienda construida por Coomeva; en los tiempos compartidos turísticos organizados como corporaciones, porque sus socios no son propietarios individuales sino que solo son dueños de sus acciones y en los cementerios cuando la losa no se entrega como propiedad privada plena. A estas formas particulares de propiedad sí se les aplica el artículo 15 de la ley 675 porque todo el  edificio o conjunto sí es de competencia de los órganos de administración, lo que no ocurre en el régimen de propiedad horizontal.

  18. Edificios o conjuntos a los que no se les puede aplicar el artículo 15 de la ley 675.


A los edificios y conjuntos que se construyeron en propiedad horizontal y a los conjuntos de unidades inmobiliarias cerradas sometidos al régimen de propiedad horizontal no se les puede aplicar el artículo 15 de la ley 675 asegurando tanto bienes privados como bienes comunes, porque unos y otros cuentan con bienes privados de uso y dominio exclusivo y con bienes comunes, y los órganos de administración solo tienen como función la administración de los bienes comunes. Además, porque su aseguramiento:
-Contraría la voluntad de los legisladores en el trámite para expedir un nuevo régimen de propiedad horizontal;
-No conjuga con el resto del articulado de la ley 675;
-Causa grave perjuicio al edificio o conjunto y a los propietarios privados individualmente considerados;
-En ocasiones genera coexistencia de seguros con consecuencias adversas;
-Impide acoger el C. de Co.; y
-La administración no puede asegurar los bienes privados debido a que no los administra, no son de su propiedad y por esta razón la póliza carece de un elemento esencial en el contrato de seguros: el interés asegurable.
El análisis de los documentos históricos que son de conocimiento general sobre el trámite de la ley 675 evidencian que su artículo 15, amén de otros apartes relacionados, los redactó el señor Fadul, director de Fasecolda, el gremio de las aseguradoras, de ahí el contenido caótico del artículo 15 y su concreción antijurídica.

  19. Revocación del contrato de seguro: artículo 1071 del C. de Co.:

Si en algún momento el representante de la persona jurídica del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal toma conciencia de que contrató una póliza que jurídicamente es incorrecta porque acogió la autorización del artículo 15 “Seguros” de la ley 675, esto es, aseguró los bienes privados, o aseguró los bienes comunes aunque no eran susceptibles de ser asegurados, o incurrió en los dos errores, puede dar la póliza por terminada en cualquier momento, sin perjuicio alguno, como lo autoriza el siguiente artículo del C. de Co.:
Artículo 1071. Revocación. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.
En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.
En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.    

B. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 15 “SEGUROS”.


Durante el tránsito en el Congreso en el tema de los “Seguros” se mutó la palabra “deberán” por el vocablo “podrán”, y se cambió “edificios y conjuntos” por “edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal”. Entendiendo que por ser una autorización no siempre iba a ser acogida, aparece en junio 9 de 2001, por primera vez, el texto del parágrafo 1º del artículo 15 esta vez sí obligando, pero solo a los bienes comunes de que trata la ley 675, susceptibles de ser asegurados, el que dice:[49]
“En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto de  los bienes comunes de que trata la  presente ley, susceptibles de ser asegurados.”
Tal como lo explicamos en el numeral “16. Las compañías que se lucran del ‘Artículo 15 Seguros’ recurren a publicidad engañosa” las aseguradoras y Fasecolda faltan a la verdad y a la buena fe, buscando su propio beneficio ya que se olvidan del término susceptibles de ser asegurados de este parágrafo 1º porque dicen que:

a) Es “obligatorio” o, “deben” asegurar “todos” los bienes comunes.
b) O: “tienen” que asegurarse los bienes comunes y “también” los bienes privados.
Este parágrafo de la ley lo analizaremos en primera medida, haciendo un comentario crítico sobre su contenido, y luego puntualizaremos cómo debe tomarse un seguro, en general, y en especial contra incendio y terremoto, acogiendo el C. de Co. Esta explicación es de gran importancia porque tiene como objetivo hacer claridad sobre mandatos imperativos del C. de Co. tendientes a que una póliza de seguros –independientemente del riesgo que pretenda cubrir- tenga reconocimiento, ordenamientos que no suelen poner en práctica las compañías de seguros, los asesores de seguros, ni los tomadores, con lo que abren las puertas para que una reclamación por un siniestro sea negada.
Pero es importante hacer la salvedad de que ningún edificio o conjunto debe ser objeto del seguro contra terremoto –posiblemente contra incendio tampoco-, si acogen estrictamente las normas sismo resistentes y de control de incendios, porque de ser vulnerables a estos daños, deben adecuarse a la técnica, y una vez reforzados y adecuados, manteniendo en todo momento este estado de riesgo, ya no se pueden catalogar como susceptibles de destrucción, ruina o demolición, como consecuencia de un siniestro.

      1. El parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros”  prioriza el mantenimiento del patrimonio por encima de la necesidad de la conservación de la vida.


El problema de daño en estructuras y acabados por causa de terremoto o incendio, contrario al texto de este parágrafo,  no debe ser un asunto que tenga como prioridad los bienes, el resarcimiento del daño, sino las vidas, como acertadamente lo expresa el reglamento de normas sismo resistentes. Como ya lo explicamos, el decreto 1400 y sus posteriores actualizaciones y modificaciones obligan a construir edificaciones resistentes al colapso en caso de terremoto, y permiten establecer, con criterios científicos, si un inmueble es resistente a sismos o requiere un reforzamiento estructural, reforzamiento obligado por mandato de este decreto. En consecuencia, cabe preguntarse si es conveniente asegurar un bien común susceptible de ser asegurado, esto es, no sismo resistente, en vez de reforzarlo, con miras a proteger la vida, porque un bien susceptible de ser asegurado contra terremoto es aquél que tiene probabilidad de “destruirse”, “arruinarse”, “demolerse”, “deshacerse”,echarse a perder”, “perderse”, “deteriorarse”, tal como los trata o maneja el C. de Co., lo que puede ocasionar pérdida de vidas.
La ley 675 se refiere en su artículo 24 a la entrega de “los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, (...) las zonas de recreación y deporte y salones comunales, (...) los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios” por parte del propietario inicial.  Y en el parágrafo 2° del artículo 24 dice que “los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal”. Pero no exige que haya entrega de la licencia de construcción y sus modificaciones, de la certificación del cumplimiento de las normas sismo resistentes y control de incendios; ni del permiso de ocupación, del que no siempre se ocupaban ni ocupan las autoridades competentes, a pesar de que está ordenado desde la ley 400 de 1997, con el objeto de dar certeza sobre la sismo resistencia de la construcción y ordenar, en caso negativo, su reforzamiento estructural. Hagamos un paréntesis para conocer qué es el permiso de ocupación:

“El permiso de ocupación se encuentra vigente de acuerdo al artículo 46º del Decreto 564 de 2000. Este certificado permiso de ocupación obedece al mandato superior establecido en la Ley 400 de 1997 (artículo 48) el texto de la norma precisa que la autoridad competente tiene la atribución de revisar el cumplimiento de las obras conforme a la licencia o el acto de reconocimiento, y al verificar no sometimiento a lo otorgado podrá no entregar el permiso de ocupación, pues existe incumplimiento en lo aprobado legalmente, quedando facultado para realizar las sanciones pertinentes.”[50]

Antes de 1984, año en el que se expidió el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, la probabilidad de sufrir daño por  terremoto e incendio era un riesgo incierto, fortuito, irresistible, y por lo tanto, asegurable, porque en Colombia no se habían clasificado las zonas sísmicas, las zonas geológicamente inestables, no se tenía un historial de los sismos ocurridos, su localización y gravedad, y no se habían expedido las normas resistentes a terremotos -que incluyen los requisitos de protección contra el fuego en edificaciones-.

A raíz de la expedición de este código mediante el decreto 1400 de 1984, o reglamento de normas sismorresistentes para las estructuras de concreto y las bases de las construcciones, incluyendo cualquier cantidad de pisos, para los tanques y estanques (comprende piscinas), para los elementos no estructurales como fachadas, y para el diseño geotécnico, se comenzaron a levantar construcciones resistentes a los daños producidos por terremoto e incendio y se ordenó el reforzamiento de las construcciones vulnerables a sismos de tal manera que puedan resistirlos. Así, la probabilidad de sufrir daño por terremoto e incendio siguió siendo un riesgo incierto y fortuito, pero se tornó en resistible, porque, además, en esta fecha se clasificaron las zonas sísmicas, las zonas geológicamente inestables,  y se tuvo un historial de los sismos ocurridos con su localización y gravedad.

Entonces, desde 1984, y obviamente desde el año de 2001, fecha de expedición de la ley 675, la intensidad del terremoto es previsible y sus efectos resistibles, y por esta razón las construcciones sismorresistentes no son susceptibles de asegurarse; y las edificaciones que no son resistentes a sismos deben reforzarse, por mandato del primer reglamento de sismorresistencia, reforzamiento que desconoció la ley 675, aunque tuvo en cuenta la vulnerabilidad de algunas construcciones a los sismos al ordenar solamente el seguro de los bienes comunes  susceptibles de ser asegurados y lo hizo en el parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros” objeto de análisis en este numeral.
Lo anterior, porque para el año 2001, fecha de expedición de la ley 675, unas edificaciones en Colombia no estaban construidas con criterios de sismo resistencia –hecho que ocasionó el colapso de muchas edificaciones en Armenia a raíz del terremoto de 1999-, otras estaban construidas bajo las normas sismorresistentes de 1984 (decreto 1400 de 1984), algunas bajo su actualización o normas NSR-98 (decreto 033 de 1998), otras bajo las últimas normas expedidas en ese momento o NSR-2000 (decreto 2809 del año 2000). Cada una de las distintas normas expedidas corresponde a actualización de la anterior, incorporando nuevas exigencias, teniendo en cuenta los últimos sismos ocurridos en el mundo y los daños ocurridos en ellos. Después del año 2001 se expidieron las actuales normas de sismo resistencia o NSR-10 (Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, adicionado por el decreto 2525 del 13 de julio de 2010, corregido por el decreto 092 de 2011, modificado por el decreto 340 de 2012).
Ahora las construcciones grandes tienen otras herramientas adicionales a las actuales normas de construcción[51] con el fin de brindar información adicional sobre los sismos y la sismorresistencia de las construcciones. Esto, debido a que el  Reglamento colombiano de construcción NSR-10 exige colocar los instrumentos sísmicos por ella ordenados en edificaciones ubicadas en zonas de alta amenaza sísmica que tengan más de 3 pisos o más de 200 unidades de vivienda que no sean de interés social, y en zonas de amenaza sísmica intermedia en edificaciones con más de 5 pisos o más de 300 unidades de vivienda que no sean de interés social, en todos los casos con exigencias propias dependiendo del área construida. Observemos que a las viviendas de interés social y de interés prioritario, las excluyen de los anteriores instrumentos sísmicos y para ellas tampoco es obligatorio el certificado de ocupación ordenado desde 1997, exigido por la ley 1796 de 2006 llamada “Vivienda Segura”, certificado al que nos referirnos en “1. El parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros”  prioriza el mantenimiento del patrimonio por encima de la necesidad de la conservación de la vida”.
Otra herramienta que informa sobre la sismorresistencia de las construcciones es la póliza que acaba de crear Seguros La Previsora, la que puede dar garantía plena[52] de que una construcción cumple con las normas de sismorresistencia pues hace un acompañamiento a las construcciones con miras a verificar el cumplimiento de estas normas.
La ley 715 de diciembre de 2001 ordena la implementación de estudio de vulnerabilidad sísmica estructural en instituciones hospitalarias, pero en Colombia no se tiene conciencia sobre la necesidad del reforzamiento estructural para aquellas edificaciones que no ofrezcan garantía suficiente de sismo resistencia y no sean instituciones hospitalarias. A marzo de 2004 se había estudiado la tercera parte de los hospitales en las zonas de alto o mediano riesgo sísmico, pero desconocemos cuáles ameritaban reforzamiento y a cuántos se les adecuó a las NSR-2000. La ley 42 de 1993, buscando proteger el patrimonio público, olvidando la protección de la vida, ordena el aseguramiento de todos los bienes del Estado, sean o no susceptibles de ser asegurados. Como vemos, muchos hospitales con fallas estructurales son asegurados por orden legal –recordemos que las compañías aseguradoras buscan un intermediario para proponer proyectos de ley para su propio beneficio, a los que les hacen acompañamiento y por esto usualmente culminan a su favor, y hacen lobby permanente en el Congreso para intervenir en todas las leyes que puedan favorecerlas-.
En los edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal se aseguran los bienes comunes sin distinción alguna, esto es, sin distinguir entre los que son susceptibles de ser asegurados y los que no lo son, malinterpretando el parágrafo del artículo 15 motivo de análisis y olvidando que debe primar el derecho a la vida.
El costo del seguro de incendio y terremoto suele ser alto, teniendo en cuenta que la erogación es anual por toda la vida de existencia del edificio o conjunto y si el edificio sufre daños considerables a raíz de un terremoto, el seguro no los cubre porque los daños constructivos corresponde corregirlos al constructor. Debería considerarse si es más fructífero destinar el costo de la póliza al estudio de vulnerabilidad de los bienes comunes para proceder al reforzamiento estructural si es necesario. La ley 675 da como opción  asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados y no consideró que las edificaciones sometidas a su régimen debían ser sometidas a un estudio de vulnerabilidad estructural realizado por un ingeniero responsable y de ser necesario, reforzarlas, como lo detallaba en la fecha de expedición de la ley 675 el reglamento de sismorresistencia NSR-2000 o decreto 2809 de diciembre 29 de 2000, destino que perfectamente le pudo dar al fondo de imprevistos o reserva del 1 por ciento sobre el presupuesto de gastos para atender obligaciones o expensas imprevistas, establecido en su artículo 35.
El conjunto Space se demolió por orden administrativa y otras 11 urbanizaciones construidas por Lérida CDO -los mismos constructores de Space-, incluyendo algunas edificaciones de vivienda de interés social, debieron reforzarse para poder ocuparlas. La posibilidad de destrucción ante un siniestro, según el C. de Co. y la ley 675, los hace susceptibles de ser asegurados a pesar de que los errores constructivos no los cubre el seguro sino el constructor. No  obstante, es generalizada la compra de los seguros por parte de los administradores para todos los bienes comunes, susceptibles o no susceptibles de destrucción, aunque sea evidente el incumplimiento a las normas de sismorresistencia,[53] incluyendo el indebido aseguramiento de los bienes privados autorizados por el artículo 15 de la ley 675, además, malinformados por los asesores en seguros, las compañías aseguradoras, los evaluadores, e incluso, la misma Superintendencia Financiera, pues esta entidad autoriza el aseguramiento de los bienes privados y en sus escritos declara su aseguramiento como válido.
Con respecto al reforzamiento y rehabilitación sísmica dice el reglamento NSR-10:

Para el caso de edificaciones objeto de reforzamiento y rehabilitación sísmica el ingeniero diseñador de la rehabilitación debe dejar constancia de que estudió el potencial efecto nocivo de la interacción con las edificaciones vecinas colindantes y que tomó las medidas apropiadas según su mejor criterio dentro de lo requerido en A.10.1.7.

El estudio de sismorresistencia es vital que se realice antes de que venza la garantía del constructor y demás profesionales responsables de la construcción para hacer la reclamación respectiva, y si es del caso la demanda correspondiente. El artículo 8º de la ley 1796 de 2006 establece la garantía de la siguiente manera:

(...) El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.

Si del estudio del grado de vulnerabilidad de la construcción resultare la necesidad y se acogiere la opción de proceder al reforzamiento estructural, deben consultarse las normas vigentes de sismorresistencia de las construcciones y el decreto 1469 de 2010 que explica el trámite de la respectiva licencia otorgada por el curador urbano o la oficina de planeación, en su caso. En el caso de demolición por causa de ruina no es necesario tramitar la licencia cuando la decrete una orden judicial o administrativa porque el acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición (art. 8º decreto 1469  de 2010)

 Si se opta por adquirir el seguro contra terremoto, el que generalmente se asocia y vende como un solo paquete con el seguro de incendio, debe procederse de la siguiente manera, con el objeto de tomar el seguro más adecuado y el que, en caso de presentarse un daño, tenga la mayor probabilidad de reconocimiento.

   2. Este parágrafo ordena asegurar los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.

      a. Los bienes comunes de que trata la ley 675.

Cuando el parágrafo 1º del artículo 15 dice: “En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riegos de incendio y terremoto de  los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados” se refiere solo a los bienes comunes existentes en copropiedad en el régimen de propiedad horizontal, no a las áreas y servicios de uso y utilidad general, sin copropiedad sobre ellas.

      b. Bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.

Es importante reiterar que el Código de Comercio no se refirió al seguro de terremoto, que no menciona la expresión “susceptible de ser asegurado”, por lo que aclaramos su significado basándonos en las dos fuentes ya mencionadas en la Introducción, que dicen: “(... ) los bienes comunes susceptibles de aseguramiento, (...) [son] aquellos bienes susceptibles de destrucción con ocasión de la ocurrencia del siniestro” (Superfinanciera, Fasecolda)[54] y “(...) uno de los requisitos para que la cosa sea susceptible de ser asegurada es que ‘La cosa debe estar expuesta a perderse por el riesgo que corre el asegurado’.” (Wikipedia)[55].
Aclaremos estos sinónimos: “destrucción”, “echarse a “perder” tantas veces mencionados en este escrito. La ley 675 se refiere en el artículo 9º a la extinción y en el numeral 1 habla de La destrucción o el deterioro total del edificio o de las edificaciones y en su parágrafo menciona la demolición o destrucción total del edificio o edificaciones; en el “Artículo 13. Reconstrucción obligatoria”, en el numeral 1, menciona la destrucción o deterioro del edificio o conjunto y en el numeral 2 reitera la expresión destrucción o deterioro, al igual que lo hace en el “Artículo 14. Reconstrucción parcial del conjunto” siempre tomando como base que la destrucción o deterioro sean inferiores o superiores al 75 por ciento.
Aunque el “deterioro” tiene en el lenguaje ordinario el significado de un minusvalor, el que  puede producirse como consecuencia de un terremoto o por negligencia en el mantenimiento, en la ley 675 “deterioro o destrucción” son sinónimos, la “o” que los une es una “o” inclusiva, tal  como cerca de 18 veces utiliza estos términos el Código de Comercio colombiano, y  recordemos que el tema de los seguros fue redactado por un experto en seguros, el señor Fadul, presidente ejecutivo de Fasecolda. En efecto, en el lenguaje de seguros, en el aparte del Código de Comercio que los trata, deterioro, destrucción o pérdida son sinónimos. Y destruirse tiene como sinónimos reiterados en los diccionarios, los términos  “arruinarse”, “demolerse”, “deshacerse”,echarse a perder.”     
Entonces, un bien común susceptible de ser asegurado es aquel que puede “arruinarse”, “demolerse”, “deshacerse”,echarse a perder”, o “perderse” en razón de un siniestro.

   3. Los pasos a seguir para contratar el seguro de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados son los siguientes:


      a. Determinar cuáles bienes constructivos son comunes.

Aunque, como ya lo analizamos, el C. de Co. en su artículo 1047 ordena que los bienes asegurados siempre deban identificarse y relacionarse, en el caso de los bienes comunes no es necesario, ya que se encuentran detallados en los planos, y si el reglamento es fiel reflejo de ellos -cosa que no siempre sucede-, debe relacionarlos correctamente. Pero si se hicieron construcciones adicionales, deben añadirse expresamente, como única manera de que el seguro las ampare. Al determinar los  bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal se debe tener en cuenta la diferencia entre los bienes comunes en las propiedades horizontales y en las unidades inmobiliarias cerradas.
Porque para aclarar la duda de cuál es bien común y cuál no lo es, acudir a peritos avaluadores no es un acierto. Como ejemplo, “GAP Seguros, ICAT, Globality Seguros”,[56] al explicar las áreas comunes en una casa de un conjunto sometido a la ley 675, las estima como si se tratara de una propiedad horizontal, porque dice que las fachadas, los cimientos y los techos son bienes comunes, lo que no es cierto, ya que en las unidades inmobiliarias cerradas la parte privativa es la que está comprendida dentro del perímetro que delimita la unidad privada y en este caso el terreno, el techo, las losas y las fachadas existen en división, no son proindivisas, son privadas.
La misma confusión se aprecia en muchos reglamentos de sometimiento a la ley 675 de conjuntos, como es el caso del reglamento de Antioquia Premium, de Santafé de Antioquia, construido por el Grupo Ciudadela.

      b. Verificar el estado de riesgo.

Antes de solicitar la cotización para el seguro de los bienes comunes debe sopesarse el estado de riesgo para conocer si el bien común es susceptible de ser asegurado, y si no se desea reforzar estructuralmente, estimar el valor justo a asegurar. Si un edificio tiene un alto riesgo de colapsar ante un terremoto, por ejemplo, porque desde nuevo presenta fisuras de importancia, asegurarlo a valor de reconstrucción no es conveniente, pues si el riesgo es grande, el deducible se aplica en la misma proporción, y como el riesgo se conocía y no se puso de presente a la aseguradora, se le engañó, razón suficiente para no reconocer el siniestro. Las compañías de seguros deberían ponerse recelosas cuando se solicite una póliza por el  valor de reconstrucción del inmueble: deben suponer que si se asume un pago alto, es porque se supone un riesgo alto.

Dice el C. de Co. en su artículo 1045 que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable, es decir, sin riesgo no hay contrato, y define así el riesgo:
Artículo 1054. Definición de riesgo. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.”
En esta definición de riesgo está implícita la fuerza mayor o caso fortuito y es ajeno a cualquier grado de culpa. Reiteramos que el temblor de tierra es un ejemplo de fuerza mayor o caso fortuito y es imprevisible en cuanto a su hora y lugar, pero previsible en cuanto a su rango de magnitud y localización,[57] y después de expedirse las primeras normas sismorresistentes, es resistible.  
Como el C. C. de 1887 no se refirió a la fuerza mayor o caso fortuito, esa figura se contempló en la ley 95 de 1890. El siguiente texto se refiere a esta ley  de la siguiente manera:

“Dice el Artículo 1° de la Ley 95 de 1890 que se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, (...) Sin embargo, la sola frase enunciativa que desde el siglo pasado trae la ley no es un principio absoluto. (...) El momento exacto de ocurrencia de un terremoto como elemento catastrófico no es susceptible de predecirse con exactitud. Pero en la actualidad existen mecanismos de prevención de las consecuencias de tales hechos que un siglo atrás resultaban inimaginables. No acudir a ellos, ya sea profesionalmente, por parte de los constructores al mando de personas idóneas, que deben estar obligados a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (artículo 63 del Código Civil) y no con el ánimo de exiguas ganancias, genera un acontecimiento evidente y claro de culpabilidad. Tampoco puede generarse un eximente de culpabilidad si el Estado no adopta a través de la ley, los decretos y otras disposiciones las medidas necesarias para evitar tan nefastos efectos. En otras palabras, no acudir a las mínimas precauciones que permite la tecnología constituye un evento claro de imprevisión de lo previsible, pues lo evidente es que en la actualidad, con el avance tecnológico, la estadística y las formas de predecir las consecuencias de hechos de la naturaleza, el concepto de fuerza mayor deja de ser un principio absoluto para convertirse en un elemento simplemente relativo que se encuentra en función del desarrollo de la ciencia. En nuestro caso, el riesgo sísmico, es decir las potenciales consecuencias económicas y sociales que pueden causar los terremotos, depende no sólo de los indicios de que se presenten sismos intensos en un sitio, es decir de la probabilidad de ocurrencia obtenida del estudio del mecanismo generador y de los eventos del pasado, lo que es calculable, sino también de la vulnerabilidad o condiciones de resistencia, fragilidad de las construcciones expuestas al fenómeno, lo que también es posible de estimar o definir con el estado actual del conocimiento.”[58]

Este texto condensa magistralmente el análisis que hacemos en este documento al parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros” de la ley 675. Y al leer con detenimiento este parágrafo  podemos apreciar que el Estado no adoptó a través de la ley 675 las medidas necesarias para evitar los nefastos efectos de incendios y terremotos.  

         a) El grado de sismorresistencia de la construcción.

 

Dice el reglamento NSR-10:


Artículo 1°.- Objeto.- La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

“Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo.- Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulen las construcciones Sismo Resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso.

“El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismo resistencia de estructuras y elementos no estructurales.”

Las normas de sismorresistencia dividen a Colombia por zonas de riesgo sísmico. Según el Servicio Geológico Colombiano son zonas de alto riesgo sísmico NariñoChocó, Cauca y Santander -donde se ubica el pueblo de Los Santos, que es considerado como la segunda zona más sísmica del mundo, por su frecuencia, no por su intensidad-. Y el Valle del Cauca, especialmente Cali, tiene un riesgo intermedio por la existencia de fallas geológicas activas de gran consideración. Antioquia y Cundinamarca suelen tener réplicas por temblores ocurridos en las zonas sísmicas, y Puerto Carreño, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Mitú y Leticia, no tienen un registro histórico de temblores superiores a los 3 grados. La ley 675 no ordena asegurar los bienes comunes en estas últimas poblaciones, pues allí las construcciones con niveles aceptables de construcción, no son susceptibles de ser aseguradas.

Si se va a asegurar una estructura que no cumple las normas NSR-10 y está localizada en zona sísmica, primero que todo se debe proceder a reforzarla. Es mejor gastar en reforzamiento estructural que en seguros, es decir, en prevención del daño, que en el azar de obtener una compensación por un siniestro, la que de darse, suele ser insuficiente para reconstruir totalmente. Recordemos que el deducible suele ser el 25% del valor del daño. No es nuestra opinión que tras adoptar la técnica para que el edificio no colapse ni sufra daños de consideración en caso de un sismo con una intensidad estimada, se asegure por el mayor valor posible, el de reposición a nuevo. Por esto la ley 675 acertó en el parágrafo 1º del artículo 15 “Seguros” comentado: no determinó el valor por el que se debían asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados. El problema radica en que es difícil conseguir una aseguradora que cotice cuando se desee infraasegurar en caso de construcciones resistentes a sismos y solo para los bienes comunes, sin incluir los bienes privados.
El seguro de una estructura que tiene probabilidad de no ser resistente a sismos, generalmente no es contratado por las compañías de seguros. Un buen parámetro para considerar a una construcción anterior al primer reglamento de sismorresistencia de 1994 como sismorresistente es verificar que tras decenas de años y muchos temblores no ha sufrido daños que ameriten pagar millones de pesos año tras año buscando la posible reparación de un daño menor, además porque con el tiempo se hacen más sólidas las edificaciones, ya que el concreto adquiere mayor dureza, si el uso no alteró a la construcción. En cambio, una construcción mal levantada no es capaz de resistir el menor temblor, es más, es posible que ni siquiera sea capaz de resistir la carga que ocasiona su habitabilidad, como fue el caso del conjunto Space y otros conjuntos construidos por CDO.
Miremos el proyecto de ley 120 de 2015 que decía:

“Artículo 2.  Adiciónese el artículo 15A,  a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así: Artículo 15A - Obligación de las aseguradoras. Las aseguradoras legalmente establecidas en el país, deberán expedir las pólizas de seguros de todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, para proteger las áreas comunes de la copropiedad contra los riesgos de incendio y terremoto independiente de la antigüedad y/o sitio donde estén ubicados.

“(...)

“La ley en comento ordena la constitución de seguros para la protección de los bienes comunes de la copropiedad, sin embargo hoy día las aseguradoras no están expidiendo pólizas para aquellas construcciones que pasan de 30 años y/o por el sitio donde estén ubicadas”.
Es obvio que a las aseguradoras no les interesaba que este proyecto de ley prosperara. Es cierto que no siempre las aseguradoras amparan edificios no sismorresistentes, lo que es más honesto que asegurarlos, y luego no reconocerles el daño. Esto, porque una edificación no sismo resistente sí sufrirá daños importantes ante un sismo aun de baja intensidad y las compañías de seguros sopesan si vale la pena asumir el riesgo. Si no les conviene el seguro, no lo cotizan.

Pero si la construcción cumple el último reglamento de sismo resistencia, así se encuentre en zonas de alto riesgo sísmico, no se estima que sufra daños tan graves que justifiquen el pago de un seguro cuyo valor tiene un peso importante en el presupuesto del edificio o conjunto. Ilustremos lo que ocurre con unas y otras construcciones, sismo resistentes y no sismo resistentes, cuando se presenta un sismo de 8,6, 9,5 y 6,4 grados, y obsérvese que son frecuentes los incendios: es que un terremoto puede ocasionar un incendio, de allí que casi todas las compañías aseguradoras vendan estos dos amparos como uno solo.

 Si consultamos las imágenes de los siguientes terremotos nos llevan a concluir que colapsan muchas construcciones por sismos de 6,4 grados si no están adecuadamente construidas, y se quedan en pie grandes edificaciones aun cuando el terremoto llegue a alcanzar una intensidad de 9,5 puntos, si fueron levantadas bajo normas sismos resistentes.







Terremoto del año 1960 en Valdivia, Chile. Es el seísmo más fuerte registrado en la historia de la humanidad: 9,5 grados.

c. Terremoto del Eje Cafetero de 1999 magnitud de 6,4 grados
Es ilustrativo el artículo “Mi casa fue la única del barrio que se cayó”: sobreviviente del terremoto del Eje Cafetero”[59] donde se confirma nuestra tesis de que con el adelanto de la ciencia el problema no son los sismos, sino la solidez de la edificaciones, y que debe priorizarse evitar pérdidas de vidas. Aunque este terremoto fue de magnitud moderada, causó graves daños a las ciudades de Armenia y Pereira y a un amplio número de poblaciones menores en sus alrededores, debido en parte al mal comportamiento de edificaciones frágiles de mampostería no reforzada y de pórticos de concreto reforzado que no cumplían con los requisitos mínimos de sismo resistencia, y daños estructurales severos debido a la mala calidad de los materiales, al mal diseño y a la mala construcción lo que en algunos casos fue la causa del colapso total o parcial de las edificaciones.[60]

         b) Verificar si la construcción cumple las normas de control de incendios.


Antes de decidir el amparo del seguro contra incendio, debe mirarse si la construcción cumple con las normas de control de incendios. Debe además preverse el daño con hidrantes suficientes, con extinguidores vigentes, con conexiones eléctricas adecuadas y en buen estado, con el mantenimiento adecuado a las instalaciones de gas; deben bajarse los breakers cuando la construcción esté desocupada, etc. Es mejor prevenir que asegurar y lamentar. Es importante aclarar que los daños por incendio se presentan con frecuencia y son de baja severidad y que una estructura solo sufre daños cuando el incendio es muy prolongado. Debe acudirse a los bomberos, los que tienen como una de sus funciones, ajustado a la ley 1796 de 2016, certificar la seguridad contra incendio. En efecto, dice el artículo 42 de la ley 1796:
“Inspecciones y certificados de seguridad: Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones (...). Estas inspecciones contemplarán los siguientes aspectos:
1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normatividad vigente.
2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.
Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control”

   c.  Declaración y mantenimiento del estado de riesgo.

 “La mejor gestión de un riesgo es prevenirlo”[61] como lo declara el artículo abajo referenciado, a raíz del Huracán Katrina. No obstante, antes de suscribir un contrato de seguro se debe solicitar al asesor el cuestionario, para declarar correctamente el riesgo conocido, tal como lo manda el artículo 1058 del C. de Co.:
“Artículo 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
“Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
“Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
“Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Este artículo lo complementa el siguiente análisis:

“A raíz de esta disposición, se ha analizado la obligación de las aseguradoras de conocer o darse cuenta de las reticencias o inexactitudes en que hubiere incurrido el tomador en su declaración, de cara a la obligación que tienen ellas de obrar con suma diligencia profesional, todo ello enmarcado dentro de la Ubérrima Buena Fe, principio esencial del contrato de seguro y el cual deben seguir las partes al momento de contratar”[62]
Al siguiente  artículo del C. de Co. se le debe dar cumplimiento si hay agravamiento o reducción del riesgo: en el primer caso para que haya aumento de la prima o terminación del contrato, y en el segundo caso para que haya disminución de la prima.
“Artículo 1060. Mantenimiento del estado del riesgo y notificación de cambios. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
“Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
“La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
“Esta sanción no será aplicable (...) cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
Las anteriores citas ilustran suficientemente el tema.  

   d. Solicitud escrita de cotización.

Se debe hacer una solicitud por escrito a la agencia de seguros especificando los bienes comunes que se desea asegurar y los daños que se desea cubrir. Dice el C. de Co. en su artículo 1048  que uno de los documentos adicionales que hacen parte de la póliza es la solicitud de seguro firmada por el tomador. Esto es muy importante porque a falta de solicitud escrita, la persona legalmente autorizada cotiza conceptos que muchas veces no son pertinentes, ni del interés de los órganos de administración, aumentando injustificadamente el valor de la póliza.
Las anteriores consideraciones deben ser del conocimiento de todas las personas que compran seguros para no ser objeto de desagradables sorpresas cuando se solicite el reconocimiento de un daño, porque si el riesgo no se declara debidamente, si no se corrige, pudiendo hacerlo; si su agravamiento no se confiesa al asegurador el seguro probablemente no tendrá reconocimiento.

C. ANÁLISIS DEL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 15.


Dice este parágrafo:
“Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables”.
Ese texto debe obedecer a que las aseguradoras suelen optar por la opción de reposición a nuevo, es decir, por no indemnizar en dinero sino mediante la reconstrucción y parte del supuesto de que siempre que existe seguro la aseguradora reconoce el daño, lo que no corresponde a la verdad.

   1. Criterios para el reconocimiento de un siniestro.  


El ajustador de seguros, esto es, la persona que ejerce como árbitro imparcial independiente de las compañías de seguros, es el encargado de determinar si procede o no el reconocimiento de un daño, y  procede de la siguiente manera:
1º Verifica que  la póliza se haya contratado tal como lo ordena el C. de Co. como exhaustivamente hemos explicado en este documento, esto es, que los bienes asegurados estén debidamente identificados, que exista interés asegurable por parte del tomador, que si el seguro se toma por cuanta de un tercero se manifieste así en la póliza, que el riesgo haya sido plenamente declarado, mantenido y prevenido, etc.
2º Establece la razón directa del daño, porque la indirecta no tiene reconocimiento, es decir, verifica que el daño haya sido causado por un fenómeno de la naturaleza expresamente  contemplado en la póliza, en el caso de terremoto, o por un hecho fortuito, en el caso de incendio.
3º Se cerciora que el daño no proceda de dolo o culpa. Hay dolo cuando una de las partes engaña a la otra con tal de obtener un beneficio, es decir, el dolo se relaciona con la intención de producir un resultado mediante acción u omisión. Hay culpa cuando se actúa con imprudencia, impericia o negligencia. Dice el C. de Co.:
“Artículo 1055. Riesgos inasegurables. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.” 
4º Examina si el daño fue producido por un hecho fortuito, por fallas constructivas, o por falta de prevención en el caso de incendio; y en el caso de terremoto chequea que el daño haya sido resultado directo del sismo –porque el indirecto no tiene reconocimiento-, y no de actos atribuibles al constructor.
5º De acuerdo con el artículo 1115 del C. de Co. el daño o la pérdida de una cosa, proveniente de su combustión espontánea.

      2. Casos que ilustran cuándo una compañía de seguros no reconoce el daño:


-Si el valor del daño está dentro del deducible.
-Si el estado de riesgo no se manifestó correctamente a la compañía de seguros.
-Si no se prueba que se tomaron todas las medidas adecuadas conducentes a prevenir el daño.
-Si el bien siniestrado no está claramente identificado.
-Si el daño no fue ocasionado por el riesgo asegurado. Pongamos dos ejemplos: si existe el seguro contra terremoto pero los daños no son consecuencia directa del temblor sino que se deben a inundaciones creadas por el desbordamiento de agua a nivel de tierra como presas y piscinas, o a incendios. En el primer caso, las mayores pérdidas por el huracán Katrina se debieron a inundaciones procedentes de la rotura de los diques, no a efectos directos del viento, por lo que en general no fue reconocido el seguro contra huracán[63], y cuando las pólizas, la mayoría, además del terremoto incluían daños por agua, se reconocieron “adecuadamente” con el argumento de que el daño por agua se debió a fuerzas externas, y esta circunstancia no figuraba expresamente en las pólizas.[64] En el segundo  caso, en el terremoto de 1906 de San Francisco hubo incendios originados por daños en las redes eléctricas y en la red de gas, por lo que las construcciones que estaban amparadas por terremoto, pero no contra incendio, no fueron objeto del reconocimiento del daño -el incendio es frecuente cuando se presenta un terremoto, lo que explica que sea común vender como un solo amparo el de incendio y terremoto-.
-Si el daño se debe a un vicio en la construcción. Porque el perjuicio corresponde indemnizarlo al empresario, tal como lo establece el C. C. en el artículo 2060:
“Artículo 2060. (...) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; (...)”
La constructora del edificio Space, Lérida CDO, aseguró con Seguros Bolívar y Seguros Colpatria el edificio, pero el daño no tuvo reconocimiento ya que en su construcción hubo dolo por incumplimiento deliberado de las normas sismorresistentes. Si sus directivos hubieran tenido un conocimiento adecuado del contrato de seguros no hubieran despilfarrado sus recursos en una póliza que no iba a tener  reconocimiento, pues sabían muy bien que estaban infringiendo normas tendientes a garantizar la estabilidad de la obra y el dolo y la culpa son inasegurables, tal como lo manda el artículo 1055 del C. de Co.
Supongamos que el colapso de Space hubiera ocurrido a raíz de un temblor o terremoto: la compañía de seguros no hubiera reconocido este daño amparado en que la “póliza copropiedades” no cubre daños constructivos, es decir, porque hubiera determinado que el colapso no se debía al sismo sino a fallas de la construcción y en este caso solo responden los responsables de la construcción.
En el caso de Space muchos apartamentos contaban con tres seguros: los dos de la constructora ya mencionados, el de la persona jurídica del conjunto, y el de los bienes hipotecados para garantizar el crédito, para todos bienes hipotecados, susceptibles y no susceptibles de ser asegurados, es decir, con posibilidades destrucción a raíz de un siniestro: ninguno de los tres tuvo reconocimiento, con sujeción, entre otras normativas, a los artículos 2060 y  1055 del C. de Co. que dicen que quien responde no es el seguro sino el constructor.
Con relación a la destrucción de la cosa por causa ajena al seguro dice el artículo 1109 del C. de Co.:
“Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo del asegurador de devolver la prima no devengada, si la cosa asegurada o a la cual está ligado el seguro, se destruye por hecho o causa extraños a la protección derivada de aquél. Si la destrucción es parcial, la extinción se producirá parcialmente y habrá lugar así mismo a la devolución de la prima respectiva.
Ignoramos si en el caso de Space las compañías de seguros devolvieron la prima no devengada pues la causa de la destrucción y demolición FUE ajena al seguro.
-No están comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador la avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio y se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, art.  1104 del C. de Co.
Son múltiples las causales para no reconocer un siniestro, y cuando se presentan daños de gran magnitud, el reconocimiento del daño no suele ser para los particulares sino para las entidades financieras por los seguros de bienes hipotecados[65], dada la estrecha relación que existe entre los principales bancos, las más importantes compañías aseguradoras y las mega constructoras, porque recordemos que las aseguradoras suelen pactar la reconstrucción, no el reconocimiento del daño en dinero. Es posible que esta sea la razón por la cual las entidades financieras acepten endosos de pólizas copropiedades que jurídicamente no tienen efecto alguno, ya que en caso de siniestro, sí suelen ser recompensadas.

   3. En caso de reconocimiento el valor indemnizado no garantiza la reconstrucción.


Ilustremos este subtítulo con el siguiente texto referente al terremoto del eje cafetero:
“Las edificaciones amparadas por seguros, recibieron indemnizaciones de un máximo del 72% del valor de reconstrucción, dado que en las pólizas contratadas se incluían porcentajes elevados de participación para el asegurado por cada siniestro, adicionalmente se aplicaron conceptos como “Coaseguro”, “deducible”, “infraseguro” (...).[66] 
Observemos que esta cita habla de indemnizaciones de un máximo el 72%, en cambio, estas indemnizaciones las supone la ley 675 reconocidas en un 75%, pues es a este porcentaje al que se refiere en el artículo 9°, numeral 1; en el artículo 13, numerales 1 y 2; y en el artículo 46, numeral 7, artículos donde menciona que hay obligación de reconstruir si la destrucción es inferior o igual al valor máximo de la indemnización del seguro, y se puede reconstruir si el daño es superior al 75%, o valor supuesto de reconocimiento del daño, y la asamblea aprueba cuotas extraordinarias para cubrir el monto del deducible aplicado a la póliza. La ley 675 omite toda referencia al caso en el cual el daño está dentro del deducible y por lo tanto no se recibe indemnización alguna o el daño no es reconocido. Recordemos que la ley 675 fue una ley redactada mayoritariamente con el objetivo de garantizar más ventas y ganancias a las aseguradoras y por lo tanto el tema de los seguros es el eje central que se repite a través de casi todo su texto y es obvio que en él se omitiera la posibilidad del no reconocimiento del siniestro.

Si un inmueble se asegura a valor de reconstrucción, siempre estará sujeto, además de los deducibles enunciados en la cita, a descuentos por vetustez, no declaración del riesgo, sub-límites. Suele reconocerse, porque es más frecuente, el daño por incendio, pues el incendio no daña la estructura y se limita a deteriorar acabados: son reconocimientos por pequeños valores que ayudan a contratar amparos más lucrativos, como el de terremoto. El texto del C. de Co. sobre los seguros lo ayudó a redactar Efrén Ossa, empresario, ejecutivo, y tratadista del ramo de los seguros y por esto quedó redactado para proteger la economía de las aseguradoras, no para prestar un servicio público, como define la actividad aseguradora la C. P.

D. LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RECURREN A PROYECTOS DE LEY PARA INCREMENTAR SUS VENTAS.


Los proyectos de ley de las aseguradoras muchas veces llegan a feliz término. Ejemplo de los que llegan a feliz término, son:
La ley 182 en su artículo 16 dijo: “Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta Ley”.
La ley 42 de 1993, ordena el aseguramiento de todos los bienes del Estado.
El E.O.S.F o decreto 663 de 1993 obliga el aseguramiento de los bienes hipotecados.
La obligación legal de adquirir el SOAT.
La ley 675 que autoriza el aseguramiento del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal y obliga a asegurar los bienes comunes susceptibles de ser asegurados contra incendio y terremoto.
Ejemplo de los proyectos de ley que no llegaron a feliz término, son los siguientes proyectos de ley para reformar la ley 675:
El proyecto 007 de 2010 Cámara revive la aspiración de 1995 de obligar a asegurar todo el edificio o conjunto contra incendio y terremoto a valor de reconstrucción además de “reglamentar lo relacionado con la suscripción de las pólizas más usuales en las copropiedades”.
Los proyectos de Ley 022 de 2015 y 213 de 2015 Cámara propusieron los siguientes nuevos textos: Artículo 15. “Seguros”: “Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal se obligan a constituir pólizas o contratos de seguros contra todos los riesgos, susceptibles de ser asegurados, tanto para daños materiales como patrimoniales, de acuerdo con los principios comunes de la contratación de los seguros, según la legislación colombiana; Parágrafo 3°. En la constitución de pólizas de seguros, se deben contemplar los riesgos de incendio, terremoto, y otras causas que conlleven a pérdidas materiales de los bienes comunes y del patrimonio (Responsabilidad Civil y Riesgos Financieros) de un edificio o conjunto de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados. Parágrafo 4º. La Póliza o contrato de Responsabilidad Civil se basa en el principio general de responsabilidad por culpa, y nace de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados, de cuyas consecuencias, sea civilmente responsable el Edificio o Conjunto.
Todos estos intentos fallidos contradicen el régimen de propiedad horizontal y el C. de Co. como ya lo analizamos detalladamente.

E. LOS SEGUROS DE INCENDIO Y TERREMOTO GENERAN ENORMES GANANCIAS PARA LAS ASEGURADORAS.


El siguiente dato nos ilustra sobre el jugoso negocio del seguro contra terremoto: al año 2000, un año después del terremoto del eje cafetero, la Compañía Agrícola de Seguros había pagado aproximadamente 66.000 millones de pesos por indemnizaciones por terremoto y solo en el año de 1999 emitió primas por 127.350 millones de pesos. “La Agrícola de Seguros Generales registró [en 1999] utilidades por 1.855 millones de pesos, con un patrimonio técnico de 16.642 millones de pesos, con un exceso sobre el margen de solvencia exigido por la Superintendencia Bancaria de 9.757 millones de pesos”. Y eso que fue la compañía que más volumen de indemnizaciones pagó en los siniestros generados por el terremoto en el eje cafetero.[67]
Es diciente también el siguiente texto:
“En el terremoto de Armenia se estimó que la pérdida para las aseguradoras podría ascender a los $420.000 millones (pesos de 2011). Las aseguradoras, ante el aseguramiento de bienes de carteras hipotecarias, se encargaron de reparar, en mayor medida a las entidades financiadoras, hecho que fue motivo de disgusto entre los afectados.”
Confrontemos estos 420 mil millones con la cifra recaudada por primas que fue de  $410.105 millones en tan solo los nueve primeros meses de 2013, únicamente por los amparos contra terremotos.[68] Lo que quiere decir que en un solo año obtienen más ganancias que las pérdidas que sufrieron por el terremoto de Armenia[69].
En el año de 2012 se emitieron primas de seguros contra incendio por valor de $643.018.043 y contra terremoto por valor de $604.455.450 con comisiones de intermediación de $51.551.764 y $55.450.603, respectivamente, [70] lo que evidencia que las partes involucradas en la venta de estos seguros para edificios o conjuntos hagan los mayores esfuerzos, legales o ilegales, por conseguir el aseguramiento de los bienes privados en el régimen de propiedad horizontal sin consideración distinta a su comisión o a su ganancia, en su caso. Buena proporción de estas ventas se debe al mico introducido en la ley 675 en el artículo 15 “Seguros”, seguro que incrementa el costo de las cuotas de administración, lo que en veces es causal de pérdida de la vivienda para muchas familias que no tienen los recursos suficientes para pagarlas, en especial cuando se trata de viviendas gratis o subsidiadas.  
En “Huracán Katrina. Impacto financiero en los aseguradores y consecuencias para el sector” leemos: “Para unas pocas compañías la pérdida es un suceso importante; para la mayoría es un suceso que genera beneficios”.[71] Esto, porque después de un gran desastre la venta de seguros se incrementa y las compañías de seguros se encargan de que así suceda mediante publirreportajes y páginas en internet argumentando que la única tabla de salvación para defenderse de los embates de la naturaleza, es adquirir un seguro.
La ignorancia en el tema de los seguros, sumada al abuso de la posición dominante de muchas aseguradoras, hace que el tomador tenga muchas expectativas frente a lo que realmente se entrega y al momento de reclamar se encuentra con que su reclamación generalmente es denegada. Es suficientemente explícito el siguiente texto referente al terremoto de Armenia: “Un hueco que puede ascender fácilmente a los 50.000 millones de pesos en perjuicio de los damnificados por la catástrofe del eje cafetero, está a punto de generar un conflicto de proporciones significativas[72].

Conclusiones


La exposición anterior nos lleva a entender:

 -Qué es un Estado capitalista, y al servicio de quién está;

-Que el Congreso expide leyes en beneficio de poderes económicos;

-Que estamos inundados de publicidad engañosa;

-Que en Colombia y en el mundo actual la corrupción es un mal que está presente en todos los ámbitos;

-Que el enriquecimiento sin causa y sin límite es propiciado por el Estado, por sus órganos de control y por las personas que persiguiendo un lucro personal cohonestan con él;

-Que Colombia está plagada de pólizas que son ineficaces y cuyo amparo carece de riesgo;

-Que el Estado, con leyes como la ley 675, desconoce la protección de la vida, la defensa del derecho a una vivienda y otras leyes y decretos a los que debió someterse;

-Que la Superintendencia Financiera no ejerce vigilancia y control sobre las aseguradoras sino que está al servicio de ellas;

-Que sería benéfico que la Superintendencia Financiera, entidad que vigila y controla a las aseguradoras, retire el aval a las pólizas copropiedades que cubren también las áreas privadas.[73]
-Que todos los conceptos de la Superintendencia Financiera acerca del seguro de los bienes hipotecados, de la coexistencia de seguros en edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, y del seguro de incendio y terremoto en la ley 675, deben ser modificados;

-Que no es usual la correcta interpretación de las normas jurídicas.

-Que quienes intervienen en el contrato de seguros, sin excepción, deben capacitarse.   

-Que son tantas las irregularidades por parte de aseguradoras y entidades financieras que a raíz del terremoto del eje cafetero leemos el siguiente comentario: El panorama es tan confuso que los mismos empleados de las corporaciones y las aseguradoras tienen dudas sobre cuáles son los derechos de los usuarios, ya que cada compañía interpreta la Ley a su manera.”[74]
-Que debería ser objeto de normatividad la relación entre los seguros de los bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal y el seguro de un bien hipotecado, asunto que está en el limbo jurídico.
-Que es fundamental que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del parágrafo 15 “Seguros” de la ley 675, quien conoció de dos demandas en tal sentido pero los magistrados no entendieron los argumentos[75].
-Que la ley 400 de 1997 creó incentivos para quienes actualizaran las construcciones a las nuevas normas, obligó a realizar análisis de vulnerabilidad en un lapso de 3 años, y a repararlas en caso de que sean deficientes, con un plazo máximo de 6 años, con el fin de proteger el patrimonio y la vida, mandatos a los que no se les ha dado cumplimiento.
-Que desafortunadamente, el Estado no ha vigilado con el esmero necesario que se acaten las normas sismorresistentes;
-Que ajustado al artículo 1071 el tomador puede dar por terminado el contrato suscrito con la compañía de seguros en cualquier momento, sin penalidad alguna.
-Que siempre habrá una razón jurídica para negar un siniestro.
-Que con el adelanto de la ciencia, y si la construcción se sujeta a la  normatividad correspondiente, el seguro de terremoto pierde toda su razón de ser, y, posiblemente también, el seguro de incendio.
-Que es totalmente cierta la siguiente frase pronunciada por varios asesores de  seguros contactados: “Yo vendo lo que me compren”.


 





[1] Mapfre define erróneamente riesgo como “Combinación de la probabilidad de ocurrencia de un suceso”; posibilidad de que el objeto sufra un daño material: “se habla de riesgo s de mayor o menor gravedad” lo que carece de una sana relación costo/beneficio. No cabe contratar una póliza de seguros por un monto significativo, año tras año, buscando evitar una erogación por un daño que se estima, con el adelanto de la ciencia, que tenga un costo inferior al valor de la póliza de uno o pocos años. https://www.fundacionmapfre.org/fundacion/es_es/publicaciones/diccionario-mapfre-seguros/r/riesgo.jsp (Acceso: abril 20 de 2017)
[2][2] La desorientación de la Superintendencia Financiera sobre esta problemática es de lamentar. Puede apreciarse en el documento Seguro sobre bienes de propiedad común – coexistencia de seguros. Concepto 2006040503-001 del 28 de septiembre de 2006 En http://www.fasecolda.com/files/9613/8489/8255/concepto_2006040503-001_de_2006.pdf (Acceso: 20 de abril de 2017.
[3] En la siguiente página de España se evidencia total confusión, igual que ocurre en este país. Dice: “¿Qué tipo de seguro necesito para una cooperativa o condominio?” Pero esta información es un poco más ética que la que vemos para Colombia, pues dice: “Inundación y terremoto. Si usted vive en una zona propensa a este tipo de desastres, necesitará comprar por separado pólizas contra inundación y/o terremoto”. Consultado en: http://www.iii.org/es/article/que-tipo-de-seguro-necesito-para-una-cooperativa-o-condominio (Acceso: abril 6 de 2017)

[6]  “Historia de los seguros de incendio y terremoto, su comportamiento en Colombia durante los últimos años y las perspectivas del ramo hacia futuro”. Consultado en: http://www.fasecolda.com/files/2613/9101/6694/el_seguro_de_incendio_y_terremoto.pdf  (Acceso: diciembre 10 de 2016)
[7] Este ejecutivo fue ministro y viceministro de estado, gerente y ejecutivo en empresas de seguros y construcción, asesor empresarial, y Presidente ejecutivo de Fasecolda de enero de 1976–2005 (29 años). Con esta trayectoria es extraño que el señor Fadul haya influenciado, por decir lo menos, para que se declarara la obligatoriedad de contratar un seguro para todos los edificios o conjuntos contrario al C. de Co. y al régimen de la propiedad horizontal. Lo que más sorprende es que se presentaba como portador de la verdad y salvador de siniestros por terremotos inminentes y destructores, sin distingos, para todo el país.

[8] Al proponer el valor comercial pretendía el señor Fadul igualar el valor asegurado de los bienes hipotecados con el valor asegurado de los bienes privados en el régimen de propiedad horizontal.
[9] Observemos lo curioso de la siguiente afirmación: “La ley que regula el actual régimen de propiedad horizontal (...) dentro de sus objetivos se encuentra  ‘la función social de la propiedad’, esto quiere decir que el seguro debe ser visto como una herramienta con la cual se garantiza la vida y funcionalidad de la misma en eventos que afecten la estabilidad de la copropiedad”. Previamente, su primer párrafo dice: “El día 03 de Agosto de 2007 se cumplen seis (6) años de la ley colombiana que obliga a todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, a la compra del seguro contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos”. Como se puede apreciar,  parte de una premisa que no es cierta. Esta tesis curiosamente es de especialización en seguros y seguridad social  e irónicamente se titula “Lo que deben conocer de seguros los administradores de copropiedades, consejos de administración y copropietarios para contratar el seguro de propiedad horizontal exigido por la ley 675 de 2001”. La especialización busca el entrenamiento en la venta de seguros, partiendo de tesis no ajustadas a la verdad. Autores Pinzón Caicedo, William Orlando; Rodríguez Corsi, Luis Eduardo, dir. Consultado en http://intellectum.unisabana.edu.co/bitstream/handle/10818/5225/129903.pdf?sequence=1 (Acceso: octubre 26 de 2016)


[10] En este error incurre el reglamento de la Zona Franca de Rionegro, entre otros partes, en el “artículo 39. Obligaciones: Son obligaciones de los propietarios: 11. Mantener asegurados los bienes de dominio particular contra incendio y terremoto” mandato que busca proteger el patrimonio del propietario individual cuando la función del reglamento es propender, más bien, por el bien común, exigiendo, eso sí, que se tomen todas las medidas para controlar incendios que puedan perjudicar a su vecinos.

[11]Fernando Hinestrosa. Estudios de Derecho Privado, Funciones, límites y cargas de autonomía privada. Santafé de Bogotá, 1988, Pág. 13, citado en Concepto No. 1999040992-2. Agosto 20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización. Superintendencia Financiera].
[12] La aprobación previa de pólizas y tarifas por parte de la Superintendencia Financiera es necesaria cuando se trata de la autorización para la explotación de un nuevo ramo. Cfr. artículo 184, numeral 1º EOSF.

[13] Consultado en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-269-99.htm (Acceso: Noviembre 25 de 2016)
[14] Teoría General del Seguro  Pontificia Universidad Javeriana. El interés asegurable como un elemento esencial del contrato de seguro de daños. Carlos Andrés Gómez Sánchez, Natalia Martínez del Río Samper. Consultado en: revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/article/download/12095/9946 (Acceso nov. 19 de 2016).
[15] Ídem, p. 2
[17] Queja interpuesta por Clara Inés Escobar ante la Superintendencia Financiera de junio 22 de 2016. Número de radicación: 2016070163-001-000
[18] Carta de Mapfre dirigida a Clara Inés Escobar, agosto 18 de 2016, firmada por Carolina Serrano P., ya citada.
[19] Teoría General del Seguro -  Pontificia Universidad Javeriana.  El interés asegurable como un elemento esencial del contrato de seguro de daños. Op. cit. p. 8
[20] Carta de Mapfre dirigida a Clara Inés Escobar, agosto 18 de 2016, firmada por Carolina Serrano P.
[21] Aquí no se trataba de asegurar parcialmente las áreas privadas, pues se trata de conjuntos de casas de propiedad exclusiva sobre toda la construcción que se encuentra dentro de su perímetro. El documento referenciado es carta de Mapfre a Clara Inés Escobar, de 20 de septiembre de 2016, sin nombre del firmante.
[22] De la propiedad horizontal y las unidades inmobiliarias cerradas. Clara Inés Escobar, Editorial Temis, 2.012, p. 87
[23] La norma dice “o”, no dice “y”. No obstante, con la “y” la referencia la Superfinanciera en sus conceptos, y ante el cuestionamiento al respecto hecho por Clara Inés Escobar, contestó que ese era el espíritu de la norma. La banca, por su propia conveniencia, toma o exige el seguro contra incendio “y” terremoto, al que le añade otros ítems, no obligatorios. Recordemos que la banca y las aseguradoras están estrechamente unidas.
[24] Erróneamente se parte del supuesto en 1993 de que todos los inmuebles son por su esencia destructibles por un terremoto y que el terremoto es un hecho irresistible aunque en 1984, nueve años antes, el decreto 1400 había promulgado el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, el que fundamentalmente explica que los terremotos son resistibles, que no se presentan en todas las zonas y su intensidad es previsible.
[25] Concepto No. 2003016943-2. Junio 27 de 2003. de la Superintendencia Financiera. “Seguros de Bienes Inmuebles”, el que a su vez se basa en el tratadista Efrén Ossa  (Teoría General del Seguro. El Contrato. Edit. Temis, Bogotá, 2a. ed. pág. 164). Consultad en: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio... (Acceso 31 de octubre de 2016)
[26] Ídem.
[28] Seguro de bienes comunes. “Fasecolda. Viva Seguro, Programa de educación financiera” Consultado en:  https://www.libertycolombia.com.co/EduyCap/Documents/Guias-FASECOLDA/BIENES_COMUNES.pdf
(Acceso: noviembre 30 de 2016)
[29] Y esta es la decisión correcta. La confusión de Liberty y Fasecolda parece radicar en que interpretan el aseguramiento de los bienes privados en la póliza copropiedades como un seguro por cuenta de un tercero y ratificación, ratificación o rechazo que no aceptan las aseguradoras.
[30] “Seguros de Bienes Inmuebles” número 2003016943-2 de junio 27 de 2003. Síntesis: Seguros para bienes que garantizan créditos.
[31] Consultado en hemisferica.co/?attachmentid=386 y endosos.seguroshemisferica.com/  (Acceso 9 de marzo de 2017)
[32] Información presente en la póliza vendida por Mauricio Villegas S. y Cía. Ltda. Agencia de seguros, para Catalejo Alfa, edificio que comprende varias torres.
[33] Controversia por manejo de los seguros en Armenia.   Un hueco que puede ascender fácilmente a los 50.000 millones de pesos en perjuicio de los damnificados por la catástrofe del eje cafetero, está a punto de generar un conflicto de proporciones significativas.” Periódico El Tiempo, 16 mar. 1999. S.A.C. Consultado en: www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-875639  (acceso: diciembre 1º de 2016)
[34] Este correo fue recibido por el administrador de Antioquia Premium, y fue reenviado a Clara Inés Escobar el 26 de octubre de 2015. El texto de este correo desafortunadamente parece ser un copie y pegue, con lo que da a entender que debatir las pólizas en las que se aseguran tanto los bienes privados como los bienes comunes, es un ejercicio de rutina, pues comienza el correo con el numeral 2., continúa con el 3., pasa al numeral 5. prosigue con el 11. D) y termina con el literal H. No sobra aclarar que este correo da a entender que la asesora no conoce la ley 675 o régimen de propiedad horizontal, razón suficiente para no saber vender “pólizas copropiedades”. Curiosamente, la póliza de marras violaba todas las características mínimas de aseguramiento, entre ellas, decía que aseguraba 33 casas, cuando en realidad eran 113.
[35] Esta información era reiterada en ACE y ahora que se llama Chubb igualmente la repite. En otras páginas aclaran que el valor de los dos contratos no  puede exceder el valor comercial del inmueble. Consultado en  https://www2.chubb.com  (Acceso:  abril 12 de 2017)
[36] Texto de una escritura de un bien hipotecado al Banco Popular.

[37] ¿Qué es la publicidad engañosa y cómo denunciarla? Por: Publimetro Colombia - Juan Manuel Reyes. Consultado en: https://www.publimetro.co/co/colombia/2016/06/03/que-publicidad-enganosa-denunciarla.html (Acceso abril 25 de 2017)

[39] Consultado en:  http://endosos.hemisferica.co/ (Acceso: noviembre 20 de 2016)
[40] AXA Colpatria. Reinventando los seguros. Octubre 2015. Bogotá. Edición No. 10. Consultado en: http://www.saludcolpatria.com.co/portal/Portals/0/PDF/Boletin_Zona_Comun/Zona_Comun_10.pdf (acceso abril 4 de 2017)
[41] Este dato se encuentra en propiedadesypropiedades.com/Publicaciones/l/60.pps (Acceso 9 de marzo de 2017)
[42] www.unilonjas.net  (Acceso: octubre 31 de 2016)
[44] Dice en la “Exposición de Motivos” en 1995: “Destacamos con orgullo que al redactar el proyecto abrimos nuestras puertas a muchos sectores: Intervinieron en las mesas de trabajo miembros de Fedelonjas, de la Lonja de Bogotá, de la Lonja de Medellín, (...) Fenalco, (...) firmas de propiedad raíz, (...).”.
[45] Consultado en: www.lonja.org.co/afiliese/beneficios (Acceso: abril 25 de 2017)
[46] “Así no pagará doble seguro en su casa. Evitar coexistencia de seguros puede traer ahorro en el valor de la cuota. Pregunte por seguros de copropiedad”. Federico Estrada García. Ingeniero de la Lonja de Medellín. El Colombiano, noviembre 5 de 2016. Consultado entre muchas publicaciones iguales, en: https://www.pressreader.com/  (Acceso 9 de marzo de 2017)
[47] Puede consultarse el documento en http://www.asegurotusbienes.com/p/bienes-comunes-ph.html (Acceso: noviembre 6 de 2016).

“Pólizas de seguros que deben adquirir edificios sometidos a ph” ¿Cuáles son las pólizas de seguros que obligar a adquirir a los edificios o conjuntos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal? https://www.youtube.com/watch?v=pHcYvUG-Qc8 Subido 24 de diciembre de 2012
[49] El primer documento que conocemos del año 1995 dice:Artículo 35. Seguros. El edificio o conjunto deberá contratar una póliza de incendio y terremoto que garantice la reconstrucción integral, parcial o total, del mismo”. Obsérvese que no contenía la aclaración “sometidos al régimen de propiedad horizontal” y en consonancia con esta amplitud, todos los edificios o conjuntos, se redactó en este mismo documento la definición que quedó en el texto definitivo de la ley para “edificio” y “conjunto” igualmente extensiva a cualquier edificio o conjunto, estuviera o no estuviera sometido al régimen de propiedad horizontal.

[51] Reglamento colombiano de construcción sismo resistente nsr-10, Tomo 1, Capítulo a.11,  Instrumentación sísmica.
[52] Previsora presenta el primer seguro decenal para el sector constructor. La república. S.A.C. Consultado en http://www.sinco.com.co/contenidos-de-interes/100-previsora-presenta-el-primer-seguro-decenal-para-el-sector-constructor

[53] La creencia popular sobre los seguros es casi una religión y a los mismos métodos de la religión recurren las compañías de seguros: primero, inducen al miedo, a la inseguridad, exponiendo la inminencia de un daño y de una pérdida, para luego sugerir la compra de un seguro como única tabla de salvación. Es en extremo diciente el siguiente texto donde preocupan las dificultades para asegurar los edificios construidos por los mismos constructores del edificio Space, pólizas que no cubren daños del constructor. Dice así: “(...) y las dificultades para el aseguramiento, son argumentos que exponen para negarse a aceptar sus viviendas reparadas”. “En 11 urbanizaciones se replicaron problemas de Space”. Periódico El Colombiano. Publicado el 02 de febrero de 2017. José Fernando Loaiza Brian. Consultado en:
[54] Consultado en:
 http://www.fasecolda.com/files/9613/8489/8255/concepto_2006040503-001_de_2006.pdf y https://www.superfinanciera.gov.co/SFCant/.../Conceptos2007/2007001579.pdf (Acceso: 11 de marzo de 2017)
[55] Consultado en: https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_seguro (Acceso: 11 de marzo de 2017).

[56] GAP Seguros, ICAT, Globality Seguros.Diapositiva 1 - Propiedades y Propiedades

Consultado en: propiedadesypropiedades.com/Publicaciones/l/60.pps (Acceso: noviembre 16 de 2016)

[57] Colombia no es un país con alto riesgo sísmico. Sí son zonas de alto riesgo sísmico Nariño, Chocó, Caldas y Santander, es zona de  riesgo intermedio el Valle del Cauca y el resto  del país presenta medio o bajo riesgo sísmico. Como ejemplo, en Antioquia estadísticamente se registran los siguientes sismos: 1.952, 6.7 grados; 1.962, 5.6; 1.977, 6.5 grados, todos de mediana magnitud. Una construcción sismorresistente no presenta daños por terremotos de esta magnitud.
[58] Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Dirección del Sistema Habitacional, República de Colombia, comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes (Creada por la Ley 400 de 1997) Secretaría de la Comisión: Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica.
Reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 Tomo 1. Consultado en: http://www.culturarecreacionydeporte.gov.co/sites/default/files/reglamento_construccion_sismo_resistente.pdf (acceso enero 24 de 2007)
[59] Periódico El Espectador, 26 Ene. 2017. Autor César Muñoz Vargas
[62] “Reticencia e inexactitud en el contrato de seguro” Tesis de grado. Pontificia Universidad Javeriana. Sandra L. Medina, Wendy R. Parrado. 2004. http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere6/DEFINITIVA/TESIS70.pdf
[63] “Huracán Katrina. Impacto financiero en los aseguradores y consecuencias para el sector”. Consultado en: http://www.segurosbroker.com/rep_documentos/conferencias/katrina.pdf (Acceso, diciembre 8 de 2016)
[64] Historia de los seguros de incendio y terremoto, su comportamiento en Colombia durante los últimos años y las perspectivas del ramo hacia futuro. http://www.fasecolda.com/files/2613/9101/6694/el_seguro_de_incendio_y_terremoto.pdf (acceso 26 de febrero de 2017)
[65] “Historia de los seguros de incendio y terremoto, su comportamiento en Colombia durante los últimos años y las perspectivas del ramo hacia futuro”. Consultado en: http://www.fasecolda.com/files/2613/9101/6694/el_seguro_de_incendio_y_terremoto.pdf  (Acceso: diciembre 10 de 2016. Recordemos que las principales aseguradoras son dueñas de su respetivo banco.
[66] Lo que deben conocer de seguros los administradores (...) tesis citada.

[67]MÁS DEMANDA POR SEGUROS EN EL EJE CAFETERO”. Tras la tragedia que sacudió al eje cafetero, la demanda de seguros aumentó en la zona”. 8 de febrero de 2.000. Periódico El Tiempo. S.A.C. (Acceso noviembre 18 de 2016)
[68]  “Seguros contra sismos y terremotos no se usan en Colombia.” Viernes, Enero 10, 2014 | Autor: Colprensa | La República (Acceso noviembre 15 de 2016)
[69] Esta área tiene un alto riesgo sísmico debido a la triple unión que ocurre en la esquina de la Placa Sudamericana donde las placas de Nazca y Placa del Caribe convergen entre ellas. Consultado en: https://es.wikipedia.org/wiki/Terremoto_del_Eje_Cafetero_de_1999 (Acceso febrero 26 de 2017)
[71]  “Huracán Katrina. Impacto financiero en los aseguradores y consecuencias para el sector”. Consultado en: http://www.segurosbroker.com/rep_documentos/conferencias/katrina.pdf (Acceso, diciembre 8 de 2016)
[72]Controversia por manejo de los seguros en Armenia" de marzo de 1999. SA.C.
Consultado en : www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-875639 (consultado en enero 20 de 2016).
[73] Durante los años 2016 y 2017 Clara Inés Escobar tuvo un cruce de correspondencia importante con Seguros La Previsora, Mapfre y la Superintendencia Financiera en procura de hacer claridad sobre la problemática planeada en este escrito, con resultados hasta este momento, 26 de abril de 2017, desalentadores.
[74] “GRIETA EN SEGUROS CONTRA TERREMOTO”. Por: Edmer Tovar Martínez, Subeditor económico de EL TIEMPO, 28 de febrero de 1999. Consultado en: www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-867675  (Acceso: noviembre 18 de 2016)

[75] Clara Inés Escobar presentó dos demandas de inconstitucionalidad en 2016 a la Corte Constitucional, y en los dos casos se solicitó la aclaración. Los Magistrados no comprendieron que cuando en el trámite de una ley se dice: (...) “toda vez  que los seguros sobre unidades privadas son un asunto del resorte exclusivo de   propietarios de ellas”  no cabe que la ley autorice el aseguramiento del edificio o conjunto, esto es,  tanto de los bienes privados como de los bienes comunes, y tampoco entendieron que el artículo 15 no tiene unidad de materia con del resto del articulado. Uno de sus pronunciamientos es el auto d-11375 - Corte Constitucional”.  Puede consultarse en http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/AutosS/AUTO%20D-11375%20-%201%20DE%20JUNIO%20DE%202016.pdf.